TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

JUICIO: "HUGO MARCIAL VARGAS  C/ MARCIANO GONZALEZ  Y VALERIANA ESTIGARRIBIA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS".

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0031/2000/01

                         En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los siete días del mes de Abril del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros DR. CARMELO AUGUSTO CASTIGLIONI A., ABOGADO SERGIO MARTYNIUK BARAN, ABOGADO WILFRIDO C. ROLON y   bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: HUGO MARCIAL VARGAS  C/ MARCIANO GONZALEZ  Y VALERIANA ESTIGARRIBIA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS", a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Oscar Enrique Maier en contra de la S.D. Nº 1466/99/01 de fecha 12 octubre de 1.999,y contra la S.D. Nro. 1530/99/01 de fecha 19 de octubre de 1.999 dictadas por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno de esta Circunscripción Judicial,  Abogada CARMEN SUSANA LIAL.-

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ?.

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO ?.

                        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: MARTYNIUK BARAN, CASTIGLIONI ALVARENGA y ROLON MOLINAS.-

                        A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO PREOPINANTE ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARAN, dijo: El recurrente desistió  expresamente del recurso de nulidad interpuesto. No existiendo, por lo demás, vicios, defectos o irregularidades de forma que autoricen al Tribunal a declarar de  oficio la nulidad de la resolución recurrida, corresponde tenerle por desistido de este recurso, consignándose así en la parte dispositiva de la presente resolución. Es mi voto.-

          A SUS TURNOS LOS MIEMBROS Dr. CASTIGLIONI ALVARENGA y  Abog. ROLON MOLINAS dijeron que por razones análogas  a las expuestas por el miembro preopinante, votan en el mismo sentido a la cuestión propuesta.-

          A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL MIEMBRO ABOG. MARTYNIUK BARAN prosiguió diciendo: Que, el 9 de agosto de 1.996, aproximadamente a las 11:15 horas, la actora se desplazaba, montado sobre una motocicleta de su propiedad marca "Honda 90", por la calle Curupayty en dirección Oeste-Este. Frente al Colegio "Juan XXIII", sobre la calzada , lado derecho, entre otros vehículos, se encontraba estacionado el automóvil, marca "Peugeot", color bordó, en cuyo interior se encontraba la señora Canny Rinck de Villaba; detrás del motociclista, minutos antes, venía circulando un camión vacío "Mercedes Benz" de propiedad de doña Valeriana Estigarribia de Acosta, conducido por el Sr. Marciano González quien estaba intentando pasar a la motocicleta, y en ese interín, cuando ambos vehículos, camión y motocicleta, estaban en forma paralela entre sí, la señora que ocupaba el automóvil "Peugeot" abrió repentinamente la puerta izquierda de su vehículo para salir del mismo contra la cual fue a chocar frontalmente el motociclista, y luego de perder el equilibrio cayó sobre el asfalto debajo del camión a la altura de la rueda trasera lado derecho, sufriendo las lesiones que se hallan detalladas en el informe médico obrante a fs. 90 de autos (fracturas del número derecho y del  fémur izquierdo, lesión tipo scalp extenso del muslo izquierdo, etc).-

          Que, la sentencia de primera instancia (fs. 110/113) hace lugar a la demanda promovida por Hugo Marcial Vargas y condena a Marciano González y Valeriana Estigarribia de Acosta a pagar a la actora, dentro del plazo de cinco días, la cantidad de 22.280.000 guaraníes, con más sus intereses y costas, en concepto de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del referido accidente de tránsito.-

          Que, contra dicho pronunciamiento  los demandados  interponen recurso de apelación. En el escrito de fs. 118 y vlto. se agravian en esta instancia  porque consideran que los elementos de juicio demuestran claramente que se está frente a un caso de responsabilidad sin culpa puesto que concurren todos los requisitos establecidos en el art. 1846 del Código Civil. Luego de indicar que la Municipalidad local nunca cumplió  con la obligación de señalizar las calles afectadas por la Ordenanza Nro. 155 (fs. 47) puesto que "...en la arteria en donde ocurrió el siniestro no existe cartel indicador que establezca la prohibición de la circulación de vehículos pesados...", concluye afirmando que, pese a tener cierta responsabilidad en el hecho, el mismo fue fortuito, por acción exclusiva de la víctima y de un tercero, encontrándose exonerado por consiguiente de responder por esas lesiones, debiendo el Tribunal por esa razón revocar la sentencia recurrida.-

          Que, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, creo conveniente señalar previamente lo siguiente: la actora reclama  de Marciano González  y Valeriana  Estigarribia de Acosta únicamente el resarcimiento correspondiente a los rubros  lucro cesante y daño moral, debido a que la reparación de los daños emergentes del accidente (reparación de la motocicleta, gastos de internación en el Centro Médico del Sur, intervención quirúrgica, medicamentos, etc.) fueron abonados por la Sra. Canny Rinck de Villalba en el expediente caratulado: "Canny Rinck Sup. Delito de Lesión Corporal en Accidente de Tránsito en esta ciudad" (fs. 13/14).-

          Que, a los efectos de acreditar el lucro cesante, la actora alega ser vendedora de apuestas de quiniela percibiendo comisiones por el levantamiento de apuestas que asciende a una suma diaria de 60.000 guaraníes. Para demostrar este extremo presenta una constancia  escrita expedida por la Empresa "Quiniela del Sur" (fs. 4). Afirma que dejó de  percibir  ese  ingreso  durante 12 meses, que es el tiempo que llevó su recuperación, no pudiendo durante ese lapso realizar ninguna actividad laboral.-

          Que, en cuanto a los daños  morales, la víctima lo reclama "...por el padecimiento sufrido..." a raíz de las lesiones y "...por la falta de ingreso..." durante todo el tiempo de su recuperación.--

          Que, trataré en primer término los agravios de los demandados en lo que atañe a la responsabilidad de los mismos en el hecho que dio origen a esta acción, pues de la conclusión a que se llegue al respecto dependerá la consideración de otros puntos. Los apelantes afirman que no hubo culpa alguna del conductor del camión, que el accidente se produjo por culpa de la señora  Rinck de Villalba, por un hecho totalmente ajeno a sus previsiones y, por ende, en el "sub-lite" se dan las condiciones establecidas en el art. 1846 del Código Civil para declarar la irresponsabildad de ellos en el evento dañoso. A mi criterio, los accionados en este juicio no pueden fundar su falta de responsabilidad en el caso fortuito o fuerza mayor, por las siguientes razones: a)la marcha del motociclista delante del camión y la eventualidad de una frenada o de una caída con los efectos consiguientes  en el pasaje, se halla dentro de lo previsible, porque es un acontecimiento que ocurre normalmente; b)los propios demandados admiten su participación material en el hecho acaecido manifestando encontrarnos frente un daño de los denominados jurídicamente concurrentes y "....que pese a tener cierta responsabilidad en el hecho, el mismo fue fortuito..."; y c)al circular con un vehículo pesado (camión rollero) por un lugar (microcentro) y a una hora prohibida por la Ordenanza Nro. 155, el conductor contribuyó, objetiva y subjetivamente, a la producción del daño. Esa cuota de responsabilidad, aunque sea mínima, debe computarse. Además, sería injusto que la víctima quede en total desamparo a pesar de su absoluta falta de culpa por las lesiones sufridas.-

          Que, ambos conductores fueron culpables del hecho que produjo lesiones al Sr. Hugo Marcial Vargas. Y advirtiendo la posibilidad de fijar la proporción de culpas en el evento dañoso por haber motivos ciertos y precisos para discriminar, considero que la culpa de la señora Canny Rinck de Villalba fue mayor y más decisiva que la del conductor del camión, cuya intervención en el hecho fue simplemente  accidental y secundaria. En efecto, el accidente no hubiera ocurrido si la mencionada señora, antes de abrir la puerta de su automóvil, tomara la precaución y el cuidado de fijarse si algún móvil se aproximaba por detrás. El mayor grado de culpabilidad fue captada por la propia actora, si se tiene en cuenta  que accionó primeramente contra la citada señora. De acuerdo a las circunstancias del caso, distribuyo la responsabilidad en la siguiente proporción: 80% a la Sra. Rinck de Villalba, y el 20% restante a los demandados.-

          Que, ahora bien, el hecho de que la actora haya sido resarcida de los daños emergentes por parte de la Sra. Rinck y de haber percibido esa parte de la deuda, consintió en dividir la deuda entre los dos corresponsables, quedando extinguida  con ese proceder la responsabilidad solidaria de ambos conductores, establecida en el art. 1841 del Código Civil, y los demandados  en autos no quedan obligados sino por la proporción o cuota-parte que les corresponda, de acuerdo a la regla del art.511 del C.C.-

          Que, si el accidente ocasionó un perjuicio en las actividades que la víctima desarrollaba, se está ante la situación prevista en los arts. 1.859 y 450 del Código Civil, por lo que corresponde la fijación del monto de la indemnización por lucro cesante. Y a los efectos de fijar la indemnización por las utilidades  debidas al motociclista lesionado, debe ponderarse el tiempo que debió permanecer inactivo y el probable monto de sus ingresos diarios.-

          Que, el accionante sostiene que se vio imposibilitado de trabajar durante 12 meses. Para justificar  un ingreso de 60.000 guaraníes presentó una constancia de la empresa en que trabajaba. Disconformes con ese instrumento privado, los demandados solicitaron que el Juzgado libre oficio a la empresa "Quiniela del Sur" a fin de que remita las planillas de liquidación de la actora como corredor de apuesta a los efectos de establecer el promedio real de sus ingresos, petición ésta que fue acogida favorablemente por la jueza, conforme al proveído de fecha 26 de febrero de 1.997 (fs. 36). Es dable  constatar, sin embargo, que el informe requerido a la citada empresa  no se encuentra agregado al expediente. Teniendo en cuenta esta circunstancia, advierto que en estos autos se ha omitido el trámite establecido  en el art. 307 2da. parte, del Código Procesal Civil. Sabido es que cuando se pretende hacer valer en juicio un instrumento privado cuya firma se atribuye a un tercero que no es parte, es necesario el reconocimiento judicial de éste en la forma establecida para la prueba testifical. Ese reconocimiento no se realizó  respecto a la constancia de fs. 4, de modo que ese documento privado no puede utilizarse ni considerarse como prueba del ingreso diario alegado por la actora. Tampoco quedó demostrado fehacientemente el tiempo en que debió permanecer inactivo, ya que a tenor del informe  médico  de fs. 90 la recuperación del accidentado  duraría -intervenido quirúrgicamente- de 6 a 8 meses aproximadamente. Opino, por tanto, que el tiempo calculado por la sentencia  para fijar la indemnización, debe reducirse.-

          Que, si no está acreditado el importe de los ingresos de que gozaba la víctima del accidente, ni el tiempo de duración de su incapacidad laboral, corresponde en tal caso que el juez haga uso de la facultad que le acuerdan los arts. 161 del Código Procesal Civil y 452 del Código Civil, de fijar prudencialmente la cuantía del lucro cesante cuya existencia está probada, pero no así su monto.-

          Que, por consiguiente, ante la ausencia de una clara demostración de los dos elementos o factores, considero que se debe reducir el monto de la indemnización fijada por la jueza correspondiente al lucro cesante, dejándolo establecido en la cantidad que resulte de multiplicar 154 días por el importe de dos jornales mínimos vigentes que arroja un total de (G.8.057.280) GUARANIES OCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA.-

          Que, finalmente, en cuanto al pedido de daño moral es evidente que procede. La víctima tiene derecho a que se le resarza los sufrimientos, molestias, angustias y perturbaciones que las lesiones ocasionaron en la esfera espiritual del damnificado. Desde la vigencia del nuevo Código Civil, corresponde resarcir  este tipo de daños  (arts. 451 y 1835. Considero equitativa la cantidad asignada por la "a-quo" (5.000.000 Gs.), pero la misma debe dividirse entre los dos conductores, conforme a la doctrina del art. 511 del Código  Civil, en proporción con el grado de culpa de cada uno que se gradúa en 80% y 20%, correspondiente, en consecuencia, a los demandados abonar en concepto de daño moral la cantidad de 1.000.000 guaraníes.-

          Que, por estos fundamentos, voto para que se confirme la sentencia de fs. 110/113 en cuanto hace lugar a la demanda, pero modificándola respecto al monto de la indemnización dejándolo establecido en la suma de (G.9.057.280) GUARANIES NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA.-

             A SUS TURNOS LOS MIEMBROS DR. CARMELO A. CASTIGLIONI Y ABOG. SERGIO MARTYNIUK B. dijeron: que se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

          Con  lo  que  se dio  por terminado  el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:

 

ANTE MÍ:

 

         SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 0031/2000/01

                        Encarnación, 07 de Abril del 2000.-

                   VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación.-

RESUELVE:

                        1.- TENER  por  desistido  el recurso de nulidad interpuesto.-

          2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nro. 1466/99/01 de fecha de 12 de octubre de 1.999 y su aclaratoria la S.D. Nro. 1530/99/01 del 19 de octubre de 1.999 , en cuanto hace lugar a la demandada de indemnización de daños y perjuicios, modificando al respecto al monto del resarcimiento  dejándolo establecido en la suma de (G.9.057.280) GUARANIES NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA.-      

          3.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

 

ANTE  MI: