TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
JUICIO: "HUGO MARCIAL VARGAS C/ MARCIANO GONZALEZ Y VALERIANA ESTIGARRIBIA S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS".
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0031/2000/01
En la ciudad de Encarnación, República
del Paraguay, a los siete días del mes de Abril del año dos mil, estando reunidos
en la Sala de
Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción
Judicial, los Miembros DR. CARMELO AUGUSTO CASTIGLIONI A.,
ABOGADO SERGIO MARTYNIUK BARAN, ABOGADO WILFRIDO C. ROLON y bajo
la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente
caratulado: HUGO MARCIAL VARGAS C/ MARCIANO GONZALEZ Y VALERIANA ESTIGARRIBIA S/ INDEMNIZACION DE
DAÑOS Y PERJUICIOS", a
objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el
Abogado Oscar Enrique Maier en contra de
CUESTIONES:
ES NULA
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO ?.
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: MARTYNIUK BARAN, CASTIGLIONI ALVARENGA y ROLON MOLINAS.-
A
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS Dr. CASTIGLIONI ALVARENGA y Abog. ROLON MOLINAS dijeron que por razones análogas a las expuestas por el miembro preopinante, votan en el mismo sentido a la cuestión propuesta.-
A
Que, la sentencia de primera instancia (fs. 110/113) hace lugar a la demanda promovida por Hugo Marcial Vargas y condena a Marciano González y Valeriana Estigarribia de Acosta a pagar a la actora, dentro del plazo de cinco días, la cantidad de 22.280.000 guaraníes, con más sus intereses y costas, en concepto de los daños y perjuicios ocasionados con motivo del referido accidente de tránsito.-
Que, contra
dicho pronunciamiento los
demandados interponen recurso de
apelación. En el escrito de fs. 118 y vlto. se agravian en esta instancia porque consideran que los elementos de juicio
demuestran claramente que se está frente a un caso de responsabilidad sin culpa
puesto que concurren todos los requisitos establecidos en el art. 1846 del
Código Civil. Luego de indicar que
Que, antes
de entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, creo conveniente
señalar previamente lo siguiente: la actora reclama de Marciano González y Valeriana
Estigarribia de Acosta únicamente el resarcimiento correspondiente a los
rubros lucro cesante y daño moral,
debido a que la reparación de los daños emergentes del accidente (reparación de
la motocicleta, gastos de internación en el Centro Médico del Sur, intervención
quirúrgica, medicamentos, etc.) fueron abonados por
Que, a los
efectos de acreditar el lucro cesante, la actora alega ser vendedora de
apuestas de quiniela percibiendo comisiones por el levantamiento de apuestas
que asciende a una suma diaria de 60.000 guaraníes. Para demostrar este extremo
presenta una constancia escrita expedida
por
Que, en cuanto a los daños morales, la víctima lo reclama "...por el padecimiento sufrido..." a raíz de las lesiones y "...por la falta de ingreso..." durante todo el tiempo de su recuperación.--
Que,
trataré en primer término los agravios de los demandados en lo que atañe a la
responsabilidad de los mismos en el hecho que dio origen a esta acción, pues de
la conclusión a que se llegue al respecto dependerá la consideración de otros
puntos. Los apelantes afirman que no hubo culpa alguna del conductor del
camión, que el accidente se produjo por culpa de la señora Rinck de Villalba, por un hecho totalmente
ajeno a sus previsiones y, por ende, en el "sub-lite" se dan las condiciones
establecidas en el art. 1846 del Código Civil para declarar la irresponsabildad
de ellos en el evento dañoso. A mi criterio, los accionados en este juicio no
pueden fundar su falta de responsabilidad en el caso fortuito o fuerza mayor,
por las siguientes razones: a)la marcha del motociclista delante del camión y
la eventualidad de una frenada o de una caída con los efectos
consiguientes en el pasaje, se halla
dentro de lo previsible, porque es un acontecimiento que ocurre normalmente;
b)los propios demandados admiten su participación material en el hecho acaecido
manifestando encontrarnos frente un daño de los denominados jurídicamente
concurrentes y "....que pese a tener cierta responsabilidad en el hecho,
el mismo fue fortuito..."; y c)al circular con un vehículo pesado (camión
rollero) por un lugar (microcentro) y a una hora prohibida por
Que, ambos
conductores fueron culpables del hecho que produjo lesiones al Sr. Hugo Marcial
Vargas. Y advirtiendo la posibilidad de fijar la proporción de culpas en el
evento dañoso por haber motivos ciertos y precisos para discriminar, considero
que la culpa de la señora Canny Rinck de Villalba fue mayor y más decisiva que
la del conductor del camión, cuya intervención en el hecho fue simplemente accidental y secundaria. En efecto, el
accidente no hubiera ocurrido si la mencionada señora, antes de abrir la puerta
de su automóvil, tomara la precaución y el cuidado de fijarse si algún móvil se
aproximaba por detrás. El mayor grado de culpabilidad fue captada por la propia
actora, si se tiene en cuenta que
accionó primeramente contra la citada señora. De acuerdo a las circunstancias
del caso, distribuyo la responsabilidad en la siguiente proporción: 80% a
Que, ahora
bien, el hecho de que la actora haya sido resarcida de los daños emergentes por
parte de
Que, si el accidente ocasionó un perjuicio en las actividades que la víctima desarrollaba, se está ante la situación prevista en los arts. 1.859 y 450 del Código Civil, por lo que corresponde la fijación del monto de la indemnización por lucro cesante. Y a los efectos de fijar la indemnización por las utilidades debidas al motociclista lesionado, debe ponderarse el tiempo que debió permanecer inactivo y el probable monto de sus ingresos diarios.-
Que, el accionante sostiene que se vio imposibilitado de trabajar durante 12 meses. Para justificar un ingreso de 60.000 guaraníes presentó una constancia de la empresa en que trabajaba. Disconformes con ese instrumento privado, los demandados solicitaron que el Juzgado libre oficio a la empresa "Quiniela del Sur" a fin de que remita las planillas de liquidación de la actora como corredor de apuesta a los efectos de establecer el promedio real de sus ingresos, petición ésta que fue acogida favorablemente por la jueza, conforme al proveído de fecha 26 de febrero de 1.997 (fs. 36). Es dable constatar, sin embargo, que el informe requerido a la citada empresa no se encuentra agregado al expediente. Teniendo en cuenta esta circunstancia, advierto que en estos autos se ha omitido el trámite establecido en el art. 307 2da. parte, del Código Procesal Civil. Sabido es que cuando se pretende hacer valer en juicio un instrumento privado cuya firma se atribuye a un tercero que no es parte, es necesario el reconocimiento judicial de éste en la forma establecida para la prueba testifical. Ese reconocimiento no se realizó respecto a la constancia de fs. 4, de modo que ese documento privado no puede utilizarse ni considerarse como prueba del ingreso diario alegado por la actora. Tampoco quedó demostrado fehacientemente el tiempo en que debió permanecer inactivo, ya que a tenor del informe médico de fs. 90 la recuperación del accidentado duraría -intervenido quirúrgicamente- de 6 a 8 meses aproximadamente. Opino, por tanto, que el tiempo calculado por la sentencia para fijar la indemnización, debe reducirse.-
Que, si no está acreditado el importe de los ingresos de que gozaba la víctima del accidente, ni el tiempo de duración de su incapacidad laboral, corresponde en tal caso que el juez haga uso de la facultad que le acuerdan los arts. 161 del Código Procesal Civil y 452 del Código Civil, de fijar prudencialmente la cuantía del lucro cesante cuya existencia está probada, pero no así su monto.-
Que, por consiguiente, ante la ausencia de una clara demostración de los dos elementos o factores, considero que se debe reducir el monto de la indemnización fijada por la jueza correspondiente al lucro cesante, dejándolo establecido en la cantidad que resulte de multiplicar 154 días por el importe de dos jornales mínimos vigentes que arroja un total de (G.8.057.280) GUARANIES OCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA.-
Que, finalmente, en cuanto al pedido de daño moral es evidente que procede. La víctima tiene derecho a que se le resarza los sufrimientos, molestias, angustias y perturbaciones que las lesiones ocasionaron en la esfera espiritual del damnificado. Desde la vigencia del nuevo Código Civil, corresponde resarcir este tipo de daños (arts. 451 y 1835. Considero equitativa la cantidad asignada por la "a-quo" (5.000.000 Gs.), pero la misma debe dividirse entre los dos conductores, conforme a la doctrina del art. 511 del Código Civil, en proporción con el grado de culpa de cada uno que se gradúa en 80% y 20%, correspondiente, en consecuencia, a los demandados abonar en concepto de daño moral la cantidad de 1.000.000 guaraníes.-
Que, por estos fundamentos, voto para que se confirme la sentencia de fs. 110/113 en cuanto hace lugar a la demanda, pero modificándola respecto al monto de la indemnización dejándolo establecido en la suma de (G.9.057.280) GUARANIES NUEVE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA.-
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS DR. CARMELO A. CASTIGLIONI Y ABOG. SERGIO MARTYNIUK B. dijeron: que se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:
ANTE MÍ:
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 0031/2000/01
Encarnación, 07 de Abril del 2000.-
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación.-
RESUELVE:
1.- TENER por desistido el recurso de nulidad interpuesto.-
2.- CONFIRMAR, con costas,
3.- ANOTAR, registrar,
notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a
ANTE MI: