TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala  
   

JUICIO: “JJZM C/ CRISPIN ZORRILLA DUARTE S/ PRESTACION DE ALIMENTOS 

        ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0029/00/01

                         En  la  ciudad  de Encarnación, República del Paraguay, a los seis días del mes de abril del dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros DR. CARMELO CASTIGLIONI, Abog.  WILFRIDO ROLON M., y Abog.  SERGIO MARTYNIUK B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: JJZM C/ CRISPIN ZORRILLA DUARTE S/ PRESTACION DE ALIMENTOS, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Señor Crispin Zorrilla Duarte, bajo patrocinio del Abogado Oscar Ojeda Ayala, en contra de la S.D. Nº 0091/00/02 de fecha 15 de febrero del 2.000, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Segundo  Turno  de  esta Circunscripción  Judicial, Abogado MIGUEL ANGEL VARGAS.-

 CUESTIONES:

 ES NULO EL FALLO RECURRIDO O EN SU CASO,

SE HALLA AJUSTADO A DERECHO?

                        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación:  CASTIGLIONI ALVARENGA, ROLON MOLINAS  y MARTYNIUK BARAN.-

                   A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO DR. CARMELO AUGUSTO CASTIGLIONI, dijo: RECURSO  NULIDAD: Que, este recurso fue expresamente desistido y no se observan  vicios que ameriten la nulidad de oficio.-

         A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGS. WILFRIDO C. ROLON MOLINAS Y SERGIO MARTYNIUK B. dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

                   A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO DR. CARMELO A. CASTIGLIONI ALVARENGA prosiguió diciendo: RECURSO DE APELACION: Que, Se alza el apelante en contra del monto fijado como prestación alimentaria, y entre otros argumentos expresa que el quantum alimentario debe fijarse sobre el salario mínimo. También dice que la madre de la menor también trabaja y debe compartirse la prestación entre los padres cuando ambos trabajan.-

         Que, el argumento de  que la prestación debe hacerse en base al sueldo mínimo oficial carece de razonabilidad, pues la finalidad de la prestación es satisfacer un mínimo indispensable para el menor y no convertir  la realidad en una cuestión numérica. De lo dicho por el apelante se rescata que el mantenimiento del menor es una responsabilidad compartida. Sin embargo la cifra fijada como prestación no siempre es la totalidad de lo que el menor necesita, ni representa las prestaciones hechas por quien le asiste directamente al menor. La realidad de la persona que se encuentra a cargo del menor es que la misma debe satisfacer diariamente el alimento, las vestimentas, la educación, la salud, sin serle permitido preterir estas necesidades. O sea la madre ya presta una asistencia con el cuidado que da al menor que muchas veces supera la cifra fijada como prestación. La prestación de alimentos al menor no es una cuestión numérica sino de equidad. A dicho efecto la jurisprudencia ha señalado que el 25% del sueldo es una ayuda al menor y en caso de autos con la cifra fijada se supera dicho monto, de lo que realmente percibe el alimentante como sueldo neto. Por lo tanto en aras de repartir los esfuerzos y adhesión a dicha jurisprudencia debe retasarse la prestación alimentaria en la suma de G.550.000 para ajustarlo por aproximación y equidad al porcentaje establecido por costumbre judicial. Por lo tanto voto por la modificación del monto fijado dejándolo señalado en la suma indicada. Es mi voto.-

           A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGS. WILFRIDO C. ROLON MOLINAS Y SERGIO MARTYNIUK B. dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

                         Con  lo  que  se  dio  por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-

 

ANTE MÍ:

 

        SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 0029/00/01

 

Encarnación, 06 de Abril de 2.000.-

 

         VISTO:  El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación.-

 

RESUELVE:

         1.- MODIFICAR la resolución recurrida, retasando la prestación alimentaria en la  suma de G. 550.000, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-

         2.- ANOTAR, registrar, notificar en la forma prevista en la ley del menor, sacar copias y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

  

ANTE MÍ: