TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
CAUSA: “E.CH. S/ SUP. DELITO DE LESION CORPORAL Y HOMICIDIO FRUSTRADO EN EDELIRA KM. 28, 5TA. LINEA”
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0017/00/01
En la ciudad de
Encarnación, República del Paraguay, a los veinte y uno días del mes de marzo
del dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos
del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los
Miembros DR. CARMELO CASTIGLIONI, ABOG.
WILFRIDO C. ROLON MOLINAS y ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARÁN, bajo la
presidencia del primero de los nombrados se trajo a acuerdo el expediente
caratulado: “E.CH. S/ SUP. DELITO DE LESION CORPORAL Y HOMICIDIO FRUSTRADO EN
EDELIRA KM. 28, 5TA. LINEA”,
a
objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Artemio
Ojeda en contra de
CUESTIÓN:
ES NULA
EN SU DEFECTO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: ROLÓN MOLINAS, CASTIGLIONI ALVARENGA y MARTYNIUK BARAN.—
A
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS DR. CARMELO A. CASTIGLIONI A. Y EL ABOG. SERGIO MARTYNIUK dijeron: QUE, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A
Que, ha quedado convenientemente por acreditado, el cuerpo del delito, la víctima, y el autor del hecho, y todas las circunstancias que lo rodearon como antecedente, contemporáneo y posteriores, como ha quedado relatado en el exordio de la sentencia, de modo que no resulta idónea las alegaciones del defensor, cuando trata de otorgar visos diferentes a los hechos reales legalmente comprobados en la causa.-
Que, primariamente el acusado señaló que el hecho se produjo por accidente; producto del estado de borrachera de la víctima y victimario; posteriormente el defensor ensaya la legítima defensa o se incurse a su defendido como autor de lesión inferida a la víctima.-
Que, el homicidio culposo debe ser descartado, pues la defensa orienta su estrategia hacia la legítima defensa o la autoría por lesión leve.-
Que, no existe fehacientemente una demostración de una disputa previa a la contienda. E. Ch. invoca la súbita agresión con el arma por parte de A.F., sugiriéndose al mismo tiempo que aquel estaba desarmado. Pero de las constancias de autos, puede notarse que E.CH. portaba un arma de fuego, previo a los acontecimientos, inclusive disparando algún tiro al aire, ante una disputa previa con F.-
Que, no se acreditó que hayan existido razones extraordinarias de motivación, en que la integridad corporal del autor pudiera estar en peligro, y que solo podría salvarlos mediante la lesión de intereses protegidos penalmente. El fin legítimo es salvar la integridad física o la vida, que sirve como atenuación de lo injusto en el enjuiciamiento objetivo del desvalor de la acción como elemento morigerador de lo antijurídico, sin que esto signifique, desde luego que excluya en definitiva lo injusto y la culpabilidad.-
Que, no está justificado que la víctima haya sido causante de que el provocado le infiriera la herida para concluir que ella tuvo causa en los hechos de la víctima y no del victimario. La ausencia de la razón motivadora de la supuesta provocación o agresión previa la excluye como excusante.-
Que, por todo ello entiendo que, en el aspecto principal referido a la calificación, atribuida el hecho de autos por la decisión en análisis, que el ensayo de la defensa no se halla ajustada a las previsiones y requisitos del art. 22 del CP de 1914, ya que no aparecen objetivamente configurada como hechos definitivos, los que pudieran requerir la norma indicada en la resolución impugnada, traducidos en la carencia objetiva que no puede ser suplida ni llenada por otros elementos de información acopiadas en el proceso, para la determinación inequívoca en cuanto a los aspectos fundamentales para concretar la tipificación.-
Que, a la luz de este marco jurídico, al análisis de las consideraciones acerca de la modalidad comisiva y el cuadro normativo que ofrece la ley penal, no se halla acreditada la circunstancias del tipo penal descripto en la calificación pretendida (legítima defensa) y las diversas consideraciones que se han ido construyendo en relación a cada uno de los aspectos contenidos en el recurso, llevan a concluir por que no se da los presupuestos de ella.-
Que, es posible que, aun de existir la legitima defensa, no se halla demostrado que no hubiera exceso en la racionabilidad o proporcionalidad del medio empleado, ni que fuera ésta necesaria con vistas a eliminar el peligro que para el derecho representaba la agresión, o que la actitud de lo injusto asumido tuviese equivalencia suficiente ante la eventualidad de una menor actitud dañosa. El art. 28 del CP de 1914, señala claramente que las causas de irresponsabilidad y de justificación no se presumen: deben ser demostradas por el acusado". Esto no ha acontecido.-
Que, por lo expuesto y atento a los elementos primarios de la causa, es posible concluir que, la alegación de la legitima defensa no justifica sus requerimientos y en tal contingencia se dan los presupuestos de una conducta antijurídica que, en rigor, amerita la reprochabilidad de un injusto con vistas a desechar la pretensión de la defensa.-
Que, habiéndose comprobado suficientemente la lesión de la víctima, el carácter delictual de la conducta antijurídica, la culpabilidad, la autoría del hecho reprochado, solo resta por determinar si está ajustado a derecho la calificación del hecho punible y la pena impuesta al procesado.-
Que, la defensa del encausado solicita en supletoriedad se califique el hecho punible dentro de las prescripciones del art. 341 in fine del CP de 1914, en atención al contenido del diagnóstico médico expedido por el médico forense.-
Que, en el curso ordinario de las cosas, un puñetazo no mata; porque no es un medio idóneo para producir la muerte de una persona. Sin embargo un disparo de arma de fuego en la cabeza de su destinatario pueden ordinariamente causar la muerte, y de hecho la causan salvo casos excepcionales, como en este caso. Partiendo de éste razonamiento no se puede entender que quien asierta un disparo de arma de fuego a la cabeza de una persona hayan querido solamente causarle un daño en el cuerpo o en la salud y no la muerte, en tanto la accidentalidad invocada no se encuentra acreditada, como ya se ha expresado.-
Que, en opinión de Francesco Carrara, en el delito frustrado EL MODO DE OBRAR
ES EL EFECTO DE
Que, consecuentemente, en la especie concurren los elementos esenciales del delito frustrado de homicidio, y que son : que el agente haya puesto de su parte todo lo necesario para que el delito se consuma (el disparo con arma de fuero en la cabeza de su víctima); al decir de Carrara, que haya ejecutado todos los actos que son ontológicamente necesarios para convertir el peligro en daño efectivo (heridas gravísimas de la víctima), y que el delito propuesto no se haya realizado por causas independientes de su voluntad.-
Que, aún cuando la víctima no haya estado en peligro de muerte, según refiere el parte médico, no cede ante las conclusiones precedentes porque no se puede pensar en la accidentalidad del disparo sino que este fue dirigido deliberadamente a la humanidad de la supuesta víctima para causarle un daño.-
Que, el Dr. Luis Martínez Miltos nos dice que en el delito frustrado: ”EL AGENTE REALIZA TODOS LOS ACTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO EJECUTIVO Y DEBEN CONDUCIR A LA CONSUMACIÓN DEL DELITO, PERO ESTA NO SE PRODUCE POR CAUSAS AJENAS A SU VOLUNTAD”. Efectivamente, el agresor disparó hacia la parte vulnerable del cuerpo de la víctima, y es más que seguro que la suerte evitó que el proyectil afectara órganos vitales y ocasionara la muerte, sin descartarse otras secuelas tal como lo aconsejó el médico forense. Por lo tanto hubo delito frustrado, y en estas condiciones al no encontrarse razones para variar la calificación, y la pena impuesta por el A-quo.-
Que, en cuanto al desistimiento de la acción, debemos señalar que ello no tiene trascendencia para la suerte del procesado, por cuanto, existió acusación por parte del titular de la acción penal pública (El Fiscal) y por otro lado, si existió perdón del ofendido, ello solo tiene efectos de extinguir las condenaciones pecuniarias, en los hechos punibles de acción penal pública conforme al art. 125 del CP de su aplicación.-
Que, en función a todo lo expuesto, corresponde la confirmatoria de la sentencia recurrida. Es mi voto.-
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS DR. CARMELO A. CASTIGLIONI Y EL ABOG. SERGIO MARTYNIUK A., dijeron: QUE, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:------------------
ANTE MÍ:
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0017/00/01
Encarnación, 21 de Marzo del 2.000.-
VISTO: Los méritos que ofrece el
acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación en lo
Criminal Primera Sala de
RESUELVE:
1.- TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad.-
2.- CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N°0115/99/02 de fecha 25 de mayo de 1.999 dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor del Segundo Turno de esta Circunscripción Judicial, ABOG. GUILLERMO SKANATA GAMON.-
ANTE MÍ: