TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

 JUICIO: ‘’REGIONAL S.A. DE SEGUROS C/ DANIEL OMAR BIANCHETTI Y DAMIAN BIANCHETTI S/ REPETICION  DE PAGO"

  ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0014/2000/01

                    En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los diez y siete días del mes de marzo del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros DR. CARMELO AUGUSTO CASTIGLIONI A., ABOGADOS WILFRIDO C. ROLON y SERGIO MARTYNIUK BARAN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "REGIONAL S.A. DE SEGUROS C/ DANIEL OMAR BIANCHETTI Y DAMIAN BIANCHETTI S/ REPETICION DE PAGO", a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Ab. Jorge Luis Báez en contra de la S.D. Nº 1515/99/04 de fecha 18 de octubre de 1.999, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Cuarto Turno de esta Circunscripción Judicial,  Abogado LUIS BARRIOS.-

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA APELADA ?.

EN CASO NEGATIVO, SE  AJUSTA  A DERECHO ?.

           Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: MARTYNIUK BARAN, CASTIGLIONI ALVARENGA y ROLON MOLINAS.-

           A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARAN, dijo: El recurrente desistió expresamente de la nulidad planteada (fs. 275). Por consiguiente, al no advertirse en la sentencia recurrida ni en el procedimiento que la preceden, vicios, defectos u omisiones que autoricen a declarar la nulidad de la misma en función de los arts. 111 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde hacer lugar a lo peticionado y tenerlo por desistido de este recurso. Es mi voto.-

           A SUS TURNOS LOS MIEMBROS Dr. CASTIGLIONI ALVARENGA y  Abog. ROLON MOLINAS dijeron que se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

           A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL ABOG. MARTYNIUK BARAN prosiguió diciendo: En virtud de la sentencia apelada, el juez de primera instancia resolvió: "1) Rechazar, con costas, la demanda de Repetición de Pago promovida por Regional  S.A. de Seguros en contra de Daniel Omar Bianchetti y Damián Bianchetti F. ,por los motivos expuestos en el exordio de la presente  resolución. 2) Anotar...".-

          QUE, contra  esa decisión apeló la actora, quien expresó sus agravios en los términos del escrito glosado a fs. 275/279, contestada por la adversa a fs. 281/288.-

          QUE, la actora  se manifiesta  disconforme con la sentencia por considerarla escueta, carente de fundamentación, injusta, arbitraria y producto de la voluntad caprichosa del magistrado, quien desestimó la demanda por falta de prueba cuando, en realidad, en el expediente existe un cúmulo de pruebas y presunciones legales suficientes para tener por acreditada la responsabilidad de los demandados por las consecuencias del accidente. Y en relación a este punto se queja porque el Juzgador no tuvo en cuenta la velocidad con que iba conduciendo por la Avenida Japón, los rastros de frenada ni las tomas fotográficas  presentadas por los propios demandados que demuestran que el vehículo conducido por Bianchetti es el que embistió con su parte delantera contra el costado izquierdo de la camioneta asegurada por la actora. Finaliza afirmando que el "a-quo" omitió efectuar un análisis razonado de las pruebas aportadas en autos y que de haberlo realizado como correspondía otro hubiera sido el resultado del pleito y, consecuentemente, solicita la revocatoria del fallo apelado.-

          QUE, en la especie  no se niega  la existencia del accidente -colisión de automotores- ocurrido el 25 de diciembre de 1.996, aproximadamente a las 18:30 horas, sobre la Avenida Japón  en el cruce o encrucijada con la calle Gral. Bruguéz, entre la camioneta  NISSAN de propiedad  de Bianchetti, que circulaba  por la citada avenida de norte a sur, y la camioneta  TOYOTA de propiedad de Vargas  Carmona, que se desplazaba por la calle Gral. Bruguéz de oeste a este, produciéndose el choque en la intersección de ambas arterias. Refieren a este hecho dañoso las siguientes piezas que obran en los autos, a saber: el parte policial (fs. 17/18), el acta de declaración de Daniel Omar Bianchetti (fs. 86/87), el informe de la Municipalidad local sobre la velocidad máxima permitida en la ciudad por el Reglamento General de Tránsito(fs. 192), declaraciones de los testigos de los demandados Emilio Salvador Alvarez (fs. 209), Christian  Damián  Amarilla (210) y Carlos Gerardo Tillería (fs. 211), absolución del Sr. Bernardo Vargas Carmona (fs. 215), declaración de Bernardo Vargas Carmona (fs. 222 y vlto.), croquis del lugar del accidente (fs. 228), absolución de Daniel  Omar Bianchetti (fs. 231 y vlto) y de Damián Bianchetti (fs. 233 y vlto.) tomas fotográficas presentadas por los demandados (fs. 234,235,236,237 y 238), tomas fotográficas de la inspección judicial (fs. 240, 241 y 242), y el informe de la Municipalidad  local sobre las preferencias de cruces  y pasos establecidas por el Reglamento de Tránsito para la ciudad de Encarnación (fs. 264/265).-

          QUE, determinados  los elementos de juicio arrimados por las partes en el presente proceso, corresponde  establecer si tales pruebas o elementos de convicción son insuficientes como para desestimar  la demanda, así como lo consideró el juez en su fallo, o si, por el contrario, son suficientes para demostrar la culpabilidad de la demandada en el accidente y, en caso afirmativo, si la demandada sola fue la responsable del mismo o si medió la culpa de ambos conductores y en qué medida cada uno de ellos ha contribuido a la producción del hecho dañoso.-

          QUE, en los casos de colisión entre dos automotores de tamaños más o menos similares, la cuestión debe decidirse rigurosamente a la luz de la culpa de cada uno de los conductores. En este supuesto la responsabilidad no puede fundarse en el riesgo creado, porque los dos vehículos crean riesgos de tal modo que este fundamento de la responsabilidad queda neutralizado.-

          QUE, si existe culpa concurrente de los dos conductores de los vehículos, cada uno de ellos debe compartir el peso del daño en la medida en que contribuyó a causarlo. Nuestro Código nos indica expresamente que éste es el criterio que se debe seguir en materia de accidentes de tránsito, al disponer que: "...SI EN LA PRODUCCION DEL DAÑO HUBIESEN CONCURRIDO SU AUTOR Y EL PERJUDICADO, LA OBLIGACIÓN Y EL MONTO DE LA INDEMNIZACION DEPENDERÁ DE LAS CIRCUNSTANCIAS, Y EN PARTICULAR, DE QUE EL PERJUICIO HAYA SIDO PRINCIPALMENTE CAUSADO POR UNA U OTRA PARTE" (art. 1836, 2da. parte).-

          QUE, de las constancias  de autos  resulta que la camioneta TOYOTA  circulaba  por la calle Gral. Bruguéz hacia el este y la camioneta NISSAN lo hacía por la Avenida Japón hacia el sur, produciéndose el choque en la encrucijada de ambas arterias. De acuerdo con el art. 115 del Reglamento  General  de Tránsito local  (fs. 264), la camioneta NISSAN  tenía preferencia  de paso al estar circulando por la citada avenida, pero es obvio que el derecho de prioridad no habilita para desentenderse  en concreto de las obligaciones que prescribe el reglamento de tránsito: el conductor en todo momento debe mantener el dominio sobre el vehículo y estar en condiciones de detenerlo  o evitar la colisión. En el expediente quedó confesado por el Sr. Bianchetti que "... se desplazaba sobre la Avenida Japón a una velocidad  aproximada  de 60 km/hora..." esgrimiendo  como circunstancia  que le impidió evitar el choque la aparición intempestiva  de la camioneta TOYOTA (acta de declaración, fs. 86/87). Este reconocimiento prueba  que circulaba por la avenida a una velocidad  ligeramente  superior  a la permitida por el art. 134 del Reglamento General de Tránsito de la Municipalidad local (50 Km/hora, fs. 192).-

          QUE, el conductor  de la camioneta TOYOTA, por su parte, con manifiesta imprudencia y grave riesgo, se apresuró a cruzar la avenida dando así ocasión al choque, sin antes reducir la velocidad y asegurarse  de que podía hacerlo sin peligro, obligaciones éstas tanto más exigibles si se tiene en cuenta que la prioridad de paso correspondía a quienes circulaban por esa avenida.-

          QUE, la causa  más frecuente  de colisión  entre automotores en el tránsito urbano son los cruces en las esquinas, por esa razón nació la idea de otorgar prioridades. Por tanto, las prioridades  para los peatones, para los automotores frente a los peatones y para un automotor respecto de otro automotor, tienen en la circulación una relevancia mayúscula.-

          QUE, la preferencia de paso de quien marcha por una avenida es de fundamental importancia para ordenar el tránsito automotor y evitar accidentes. Esa prioridad está dada por una regla objetiva: el art. 115° del Reglamento General de Tránsito establecido para esta ciudad. El que arriba  a una avenida es el más comprometido en atención y prudencia, porque la prioridad está para el otro. En el presente caso considero que la mayor parte de la responsabilidad debe recaer sobre el conductor de la camioneta TOYOTA, que marchaba por una arteria secundaria -calle Gral. Bruguéz- y que al llegar a otra de mayor jerarquía -Avenida Japón- no detuvo la marcha para cederle el paso  a la camioneta  NISSAN que transitaba por ella, como era su obligación. Ese conductor debió ceder el paso en la avenida y debió intentar  cruzarla sólo cuando estaba seguro de no constituir un peligro para el otro conductor  y de salir a tiempo de esa zona. La preferencia  o prioridad  legal de paso es una regla de capital importancia  en materia  de tránsito, porque  en caso de no ser observada ni respetada por los conductores, la inseguridad se adueñaría en cada esquina y el ejercicio de la preferencia sería imposible.-

          QUE, como la regla es ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que transita  por una vía de mayor jerarquía -Avenida Japón- de  nada vale alegar para liberarse  de culpa un ingreso primerizo en la encrucijada ni el de resultar impactado en la parte lateral de su vehículo. La regla  salvaje de "quien llega primero" no juega en el caso de arribo a una arteria de mayor jerarquía, máxime aún si se tiene en cuenta que el conductor que gozaba de la preferencia legal arribó al cruce con la espectativa  de que la misma sería respetada. El ser embestido fue fruto de una conducta antirreglamentaria, de la picardía  criolla  de acelerar y atropellar. Además, observando  la trayectoria recorrida, el TOYOTA  fue a parar al cantero o paseo central de la avenida más por el impulso de la propia velocidad que por el impacto  recibido.-

          QUE, en base  a estos elementos de convicción, considero que el conductor de la camioneta TOYOTA, señor Vargas Carmona, contribuyó con su proceder  en un 95%,y atribuyo el 5% restante a la demandada.-

          QUE, en este caso se da  un hecho curioso: como consecuencia  de la colisión las dos camionetas  sufrieron considerables daños, pero el único que aparece accionando es Regional S.A. de Seguros, reclamando el reintegro de G. 35.097.884 que es el importe que debió abonar por las reparaciones  de la camioneta TOYOTA asegurada. El Sr. Bianchetti, en cambio, guardó silencio, no reconvino reclamando del otro la reparación de los daños sufridos por su vehículo, como le hubiese convenido hacerlo existiendo  daños recíprocos para compensar ambas deudas hasta la concurrencia de la menor. En consecuencia  y ante la inacción de los demandados, no resta hacer otra cosa que constituir como única masa de los daños  la suma de 35.097.884 G. la cual debe ser soportada  por los autores de la colisión en la proporción señalada precedentemente, es decir, el Sr. Vargas Carmona (y por ende  Regional S.A. de Seguros) debe soportar su daño que asciende a la suma de G. 33.342.989  y los Sres. Bianchetti tendrán que satisfacer la diferencia que alcanza  a G. 1.754.894.-

          QUE, por todo lo expuesto, me pronuncio por la negativa a la cuestión propuesta y en el sentido  que se revoque la sentencia apelada, haciéndose  lugar a la demanda  parcialmente y por el importe  fijado más arriba. En cuanto a las costas, dada las características muy especiales que presenta el juicio y teniendo en cuenta que la pretensión de la demanda no ha triunfado  en forma absoluta, corresponde imponerlas por su orden, en ambas instancias. El principio de la equidad debe también funcionar en materia de costas, como medio valedero de asegurar a los justiciables no solo  la verdad de sus pretensiones, sino la comprensión de sus respectivas posturas.—

 

          A SUS TURNOS LOS  MIEMBROS DR. CARMELO A. CASTIGLIONI A. y   ABOG.  WILFRIDO A. ROLON M.  dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

          Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: ----

 

ANTE MÍ:

                 SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 0014/2000/01

                            Encarnación,  17  de marzo del 2000.-

                   VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación.-

RESUELVE:

                   1.- TENER por desistido el recurso de nulidad interpuesto.-

                   2.- REVOCAR, la sentencia  apelada haciendo lugar, parcialmente, a la demanda de repetición de pago promovida por Regional S.A. de Seguros contra Daniel Omar Bianchetti y Damián Bianchetti y, en consecuencia, condenar  a los mismos a que en el plazo de diez  días pague a la parte actora  la cantidad  de 1.754.894 guaraníes, más sus intereses legales  computados desde el 30 de abril de 1.997, por las razones  expuestas en la parte analítica de la  presente resolución.-

          3.- IMPONER LAS COSTAS, por su orden, en ambas instancias.-

          4.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

ANTE MÍ: