TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

JUICIO: SERAFIN SERVIAN C/ EPIFANIO MARTINEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

 

  ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: 0013/00/01

                        En la ciudad de  Encarnación, República del Paraguay,  a los quince días del mes de marzo del dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Dr. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA,  Abogado WILFRIDO CLEMENTE ROLON y Abogado SERGIO MARTYNIUK BARAN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: ”SERAFIN SERVIAN C/ EPIFANIO  MARTINEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abogada Melosina Fisher, contra la S.D. Nº 1395/99/03 de fecha 30 de setiembre de 1.999, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Quinto Turno de esta Circunscripción Judicial,  ABOG. JUAN CASCO AMARILLA.-

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA APELADA?.

EN SU CASO SE  HALLA AJUSTADA A DERECHO ?. 

                        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación, ROLON MOLINAS, MARTYNIUK BARAN y CASTIGLIONI ALVARENGA .--

         A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA el Miembro Abog. WILFRIDO CLEMENTE ROLON MOLINAS dijo: La recurrente alega la nulidad de la sentencia de la instancia anterior al considerar que si bien es cierto la resolución se halla fundada ha rechazado sus pretensiones asentadas en su escrito de conclusiones, al aplicar el principio de preclusión dispuesto en los Arts. 103 y 104 del C.P.C.-

 

                        Que,  sigue sosteniendo que, el art. 15 inc. "b" del C.P.C. establece claramente que es deber del Juez fundar las resoluciones  definidas e interlocutorios en la Constitución y las leyes conforme a la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia bajo pena de nulidad, en concordancia con el inc. "c" del mismo cuerpo legal, sin que le sea permitido juzgar el valor intrínseco o la equidad de ella. Que, en el presente caso, existe una evidente colisión entre las normas del Derecho Procesal Civil y el Derecho Civil cuya aplicabilidad se debe establecer en principio. Que siendo  la prescripción de orden Público, el aquo dejó de aplicar los arts. 675 y 658 del C.C., y, al Tribunal corresponde  declararlo. Señala, conceptos de conocidos doctrinarios  expresando que el Derecho Procesal  se halla emplazado en un ámbito  secundario con relación al denominado Derecho Sustancial o Material. Finalmente solicita la nulidad de la sentencia recurrida con costas.-

 

         Que,  revisada la resolución cuestionada, ab-initio cabe señalar  que la misma no adolece  de vicios  o defectos de forma o  construcción  que lo pudiere descalificar  como acto jurisdiccional, pudiendo constatarse  que la sentencia se ha dictado atendiendo a los requisitos de tiempo, lugar y forma establecidos en la Ley.-

 

         Que,  la recurrente pretende la declaración de nulidad, supuestamente al haber el A-quo, soslayado la aplicación de los Arts. 657 y 659 del C.C. que es de orden Público y estas normas  pertenecientes al Código de fondo  prevalecientes frente a las normas del Código Procesal o de forma.-

 

                        Que, siendo evidente, que el planteamiento es con relación a la aplicación del derecho y los agravios pueden ser reparados por el recurso de apelación también interpuesto corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto.-  

 

                        A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGADO SERGIO MARTYNIUK BARAN y  el DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA  dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-------------

 

                        A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Miembro Abog. WILFRIDO CLEMENTE ROLON MOLINAS, prosiguió diciendo: La apelante, expresa sus agravios contra la resolución recurrida, reiterando lo expresado en el recurso de nulidad. Que en virtud del Art. 15 inc. "c", el Aquo no ha resuelto según la Ley, entratándose de la prescripción invocada por su parte conforme a los Art. 657 y 659 del C.C. que son normas de orden Público y que debió de aplicarlas estrictamente. Al omitir su aplicación, el Juez  dejó de juzgar de acuerdo a la Ley y el Art. 137 de la Constitución Nacional. Solicita la revocación de la resolución con costas.-

 

                        Que, analizada la cuestión la recurrente pretende revertir la resolución, afirmando el error del Juez al aplicar los Arts. 104 y 105 del C.P.C. en detrimento de los Arts. 657 y 659 del C.C. que dispone del instituto de la prescripción como norma de orden Público, y ser prevaleciente frente a las normas de forma o procedimiento.-

 

                        Que,  en primer término en toda acción Civil el ejercicio del derecho le corresponde a las partes, estando vedado al Juez  suplir la inactividad de las mismas, en ese sentido el Art. 98 del C.P.C. dispone "La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El Juez solo lo iniciará cuando la Ley lo establezca", esto en concordancia con el Art. 8° del C.O.J.-

          Que, la demandada al pretender la aplicación de la prescripción, debió oponerla en el plazo de contestación de la demanda, en los términos del Art. 223 del C.P.C. Al dejar de hacerlo,  el Juez no puede suplir la inactividad de la parte y declararlo de oficio, porque se reitera que el ejercicio le corresponde a  las partes, el Juez no puede declarar sin existir pedido expreso.-

                   Que,  la apelante  demandada se puede constatar que fue notificada debidamente de la acción, no presentándose  dentro  del  plazo legal a contestar la demanda, declarándose su rebeldía por A.I. N° 3093 de fecha  06 de Octubre de 1.998.-

         Que, finalmente, se puede constatar que en el presente caso se han observado el cumplimiento estricto  del debido proceso y la resolución  se halla fundada, no violándose normas de Derecho Constitucional, consecuentemente se halla ajustado a derecho por lo que corresponde su confirmación.-

                         A SU TURNO, EL MIEMBRO DR. SERGIO MARTYNIUK BARAN dijo: Que, se adhiere al voto del preopinante y a sus conceptos vertidos agrega lo siguiente: La prescripción es una institución de orden público porque ha sido  establecida en mira  a un interés general y por esa razón nadie puede renunciar de antemano al derecho de prescribir. Pero la prescripción (a diferencia  de la caducidad) no opera de pleno derecho, no produce  sus efectos automáticamente, ni puede ser declarada de oficio por el juez. Es necesario que el interesado  la invoque oponiéndola  como excepción (art. 223 C.P.C.) o  como medio general de defensa (art. 233 C.P.C.) o alegándola como acción. Es decir, la prescripción funciona a instancia del interesado que es el único árbitro para decidir si quiere acogerse o no a los beneficios que ella confiere, pues una prescripción ya ganada puede ser renunciada, tácita o expresamente por el deudor. Siendo un derecho adquirido e incorporado al patrimonio del deudor, su renuncia compromete solo el interés personal del renunciante. Habiendo sido alegada la prescripción fuera de las oportunidades establecidas en los arts. 223 y 233 del C.P.C., el fallo del a-quo haciendo lugar a la demanda se halla ajustado a derecho y debe ser confirmado.-

 

         A SU TURNO EL MIEMBRO DR. CARMELO CASTIGLIONI dijo: Que, se adhiere al voto de los preopinantes por los mismos fundamentos expuestos.----------------------------------------------------------

 

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmado por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:-

 

ANTE MI:       

 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0013/00/01

Encarnación,  15  de marzo de 2000.-

                   VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación.-

 

RESUELVE:

 

                   1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad.-

        

                   2.- CONFIRMAR, con costas, la Sentencia apelada.-

         

          3.- ANOTAR, registrar, notificar por cédula o personalmente, sacar copias y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.---------------------------------------------------

 

 

Ante mí: