TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
JUICIO: “SERAFIN SERVIAN C/ EPIFANIO MARTINEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”
ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: 0013/00/01
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los quince días del mes de marzo del dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Dr. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, Abogado WILFRIDO CLEMENTE ROLON y Abogado SERGIO MARTYNIUK BARAN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: ”SERAFIN SERVIAN C/ EPIFANIO MARTINEZ S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abogada Melosina Fisher, contra la S.D. Nº 1395/99/03 de fecha 30 de setiembre de 1.999, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Quinto Turno de esta Circunscripción Judicial, ABOG. JUAN CASCO AMARILLA.-
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA APELADA?.
EN SU CASO SE HALLA AJUSTADA A DERECHO ?.
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación, ROLON MOLINAS, MARTYNIUK BARAN y CASTIGLIONI ALVARENGA .--
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA el Miembro Abog. WILFRIDO CLEMENTE ROLON MOLINAS dijo: La recurrente alega la nulidad de la sentencia de la instancia anterior al considerar que si bien es cierto la resolución se halla fundada ha rechazado sus pretensiones asentadas en su escrito de conclusiones, al aplicar el principio de preclusión dispuesto en los Arts. 103 y 104 del C.P.C.-
Que, sigue sosteniendo que, el art. 15 inc.
"b" del C.P.C. establece claramente que es deber del Juez fundar las
resoluciones definidas e interlocutorios
en
Que,
revisada la resolución cuestionada, ab-initio cabe señalar que la misma no adolece de vicios
o defectos de forma o
construcción que lo pudiere
descalificar como acto jurisdiccional,
pudiendo constatarse que la sentencia se
ha dictado atendiendo a los requisitos de tiempo, lugar y forma establecidos en
Que, la recurrente pretende la declaración de nulidad, supuestamente al haber el A-quo, soslayado la aplicación de los Arts. 657 y 659 del C.C. que es de orden Público y estas normas pertenecientes al Código de fondo prevalecientes frente a las normas del Código Procesal o de forma.-
Que, siendo evidente, que el planteamiento es con relación a la aplicación del derecho y los agravios pueden ser reparados por el recurso de apelación también interpuesto corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto.-
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOGADO SERGIO MARTYNIUK BARAN y el DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-------------
A
Que, analizada la cuestión la recurrente pretende revertir la resolución, afirmando el error del Juez al aplicar los Arts. 104 y 105 del C.P.C. en detrimento de los Arts. 657 y 659 del C.C. que dispone del instituto de la prescripción como norma de orden Público, y ser prevaleciente frente a las normas de forma o procedimiento.-
Que, en primer término en toda acción Civil el ejercicio del derecho le corresponde a las partes, estando vedado al Juez suplir la inactividad de las mismas, en ese sentido el Art. 98 del C.P.C. dispone "La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El Juez solo lo iniciará cuando la Ley lo establezca", esto en concordancia con el Art. 8° del C.O.J.-
Que, la demandada al pretender la aplicación de la prescripción, debió oponerla en el plazo de contestación de la demanda, en los términos del Art. 223 del C.P.C. Al dejar de hacerlo, el Juez no puede suplir la inactividad de la parte y declararlo de oficio, porque se reitera que el ejercicio le corresponde a las partes, el Juez no puede declarar sin existir pedido expreso.-
Que, la apelante demandada se puede constatar que fue notificada debidamente de la acción, no presentándose dentro del plazo legal a contestar la demanda, declarándose su rebeldía por A.I. N° 3093 de fecha 06 de Octubre de 1.998.-
Que, finalmente, se puede constatar que en el presente caso se han observado el cumplimiento estricto del debido proceso y la resolución se halla fundada, no violándose normas de Derecho Constitucional, consecuentemente se halla ajustado a derecho por lo que corresponde su confirmación.-
A SU TURNO, EL MIEMBRO DR. SERGIO MARTYNIUK BARAN dijo: Que, se adhiere al voto del preopinante y a sus conceptos vertidos agrega lo siguiente: La prescripción es una institución de orden público porque ha sido establecida en mira a un interés general y por esa razón nadie puede renunciar de antemano al derecho de prescribir. Pero la prescripción (a diferencia de la caducidad) no opera de pleno derecho, no produce sus efectos automáticamente, ni puede ser declarada de oficio por el juez. Es necesario que el interesado la invoque oponiéndola como excepción (art. 223 C.P.C.) o como medio general de defensa (art. 233 C.P.C.) o alegándola como acción. Es decir, la prescripción funciona a instancia del interesado que es el único árbitro para decidir si quiere acogerse o no a los beneficios que ella confiere, pues una prescripción ya ganada puede ser renunciada, tácita o expresamente por el deudor. Siendo un derecho adquirido e incorporado al patrimonio del deudor, su renuncia compromete solo el interés personal del renunciante. Habiendo sido alegada la prescripción fuera de las oportunidades establecidas en los arts. 223 y 233 del C.P.C., el fallo del a-quo haciendo lugar a la demanda se halla ajustado a derecho y debe ser confirmado.-
A SU TURNO EL MIEMBRO DR. CARMELO CASTIGLIONI dijo: Que, se adhiere al voto de los preopinantes por los mismos fundamentos expuestos.----------------------------------------------------------
Con lo que se dio por
terminado el acto, firmado por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada
ANTE MI:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0013/00/01
Encarnación, 15 de marzo de 2000.-
VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación.-
RESUELVE:
1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad.-
2.-
CONFIRMAR, con costas,
3.- ANOTAR, registrar, notificar por cédula o personalmente, sacar
copias y remitir un ejemplar a
Ante mí: