TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

CAUSA: “RU, NF  SUP. DELITO DE DOBLE HOMICIDIO EN ALTO VERA ”.--- 

ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 0010/00/01 

                   En la ciudad de  Encarnación, República  del  Paraguay, a los Diez días del mes de marzo del dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Dr. CARMELO CASTIGLIONI, ABOG. WILFRIDO C. ROLON MOLINAS, y  ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARAN, bajo la presidencia del primero de los nombrados se trajo a acuerdo el expediente caratulado: RU, NF  SUP. DELITO DE DOBLE HOMICIDIO EN ALTO VERA ”, a objeto de resolver el  recurso de apelación  interpuesto por la Defensora de Reos Pobres, Ausentes e Incapaces del Segundo Turno Abogada ALICIA MONTANIA  CIVILS por la defensa del encausado RU, en contra de la S.D. N° 0171/99/01 de fecha 21 de octubre de 1.999 dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor del Primer Turno, ABOG. LUIS ALBERTO GARCIA.-

CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?

EN SU DEFECTO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?

                        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: MARTYNIUK BARAN, CASTIGLIONI ALVARENGA y ROLON MOLINAS.-

                A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL MIEMBRO ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARAN, dijo: QUE, si bien  no se interpuso el recurso de nulidad, esa situación no resulta óbice como para que este Tribunal, de oficio se avoque sobre la validez como  extrínseca de la sentencia, en base a la plenitud de su jurisdicción.-

                   Que, sostengo que no existen errores in procedendo ni falencias estructurales graves en la sentencia que ameriten la nulidad de oficio del fallo en estudio, en los términos del art. 499 del C.P.P. de 1890. La cuestión del error del apellido materno del encausado RUV no constituye mérito que sostenga la sanción nulificativa de la sentencia. La propia defensora se encargó de aclarar sin cuestionarlas, y de los términos de la sentencia y del decisorio al consignar los datos de filiación del encausado, se puede colegir que se trata del imputado RUV. El error material incurrido bien puede ser subsanado en el decisorio. Es mi voto.-

                   A SUS TURNOS LOS MIEMBROS DR. CASTIGLIONI ALVARENGA y ABOG. ROLON MOLINAS dijeron:, QUE, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

                   A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL MIEMBRO ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARAN, prosiguió diciendo: QUE,  la representante del Ministerio de la Defensa Pública del 2° Turno, alega que: a) la calificación impuesta por el Juez no se ajusta  a derecho, por cuanto no concurren las circunstancias del inc. 3 del art. 47 del C.P. de Teodosio González, pues contrariamente los hechos ocurrieron  en un mismo momento y como actos ejecutivos de una misma resolución criminal; b) que la sentencia debe ser modificada incursando  la conducta de su defendido dentro de las prescripciones del art. 334, 48 inc. 2° y 103 del C.P. señalado, y en su consecuencia imponer al encausado RUV la pena de 6 años de penitenciaría.-

                   QUE, a su turno, el Agente Fiscal en lo Criminal del 1er. Turno, aconsejó: a) la confirmatoria de la sentencia en cuanto al citado encausado; b) pidió la modificación del punto  4° de la definitiva en cuanto al coencausado NF, para quien solicita la pena de 6 años como cómplice del procesado RUV.-

                   a) En cuanto al encausado RUV: el único punto del agravio de la defensa, lo constituye el cuestionamiento de la calificación y la pena impuesta a su defendido.-

                   QUE, ha quedado determinado la responsabilidad del encausado en la perpetración del hecho. De ello no existe dudas ni constituye materia controversial al punto del reconocimiento de la defensa. Los testigos  de primera hora depusieron en autos, en forma contestes y uniformes el modo, tiempo y circunstancias de la perpetración de los hechos que desembocaron en la muerte de las víctimas SERGIO MAIDANA, (primero) y DIONISIO OSCAR GONZALEZ (después) y la autoría única de RUV. La referencia que dieron los testigos respecto de las heridas que se les infirió a las víctimas, concuerdan fielmente con lo expuesto en el acta de fs. 2 y el croquis de fs. 3 de autos.-

                   QUE, en estos autos se imputan al encausado RUV, varias violaciones de la ley penal, es decir se le  imputa   justamente  un  concurso  de  hechos  punibles   aunque enmarcados en el mismo tipo penal al cual se ha dado en llamar en doctrina como delito reiterado.-

                   QUE, de los elementos colectados de la causa y del contenido de la sentencia, queda acreditado fehacientemente que existe divisibilidad de los hechos cometidos en diferentes momentos contra personas distintas. No se vislumbra una unidad de acción o una relación causal de medio a fin para sustentar el concurso ideal que se pretende. Los hechos se produjeron de manera autónoma una de otra, es decir en varias acciones independientes entre sí.-

                   QUE, conforme a estos parámetros existe concurrencia de varios hechos punibles contra dos personas, en ocasiones distintas, por lo que el encuadramiento del art. 47 inc. 3° del C.P. de 1.914 se halla ajustada a las constancias de autos y al decir del maestro Teodosio González que "Hay para nuestro Código pluralidad de delitos (concurso real) en una pluralidad de acciones". De acuerdo con estos principios, nuestro Código adopta para la represión de la reiteración el sistema de la acumulación de las penas y así dice el art. 102 "La reiteración será castigada con la suma de las penas correspondientes a las infracciones cometidas".-

                   QUE, en conformidad con estas orientaciones, no existe concurso ideal sino concurso material de hechos punibles en los términos del art. 47 inc. 3° por lo que las penas deben ser sumadas en virtud del art. 102 ya citado, ambos del Código Penal de 1.914. De pretenderse la teoría de la absorción de las penas, uno de los hechos quedará impune y la reparación atingente para uno de los ofendidos o damnificados quedará sin sustento alguno.-

                   QUE, de lo expuesto corresponde confirmar la sentencia en el alcance recurrido.-

                   b) La pretensión del Agente Fiscal para modificar la sentencia en cuanto al encausado NF, no resulta atendible. Considero que la omisión del recurso idóneo, no puede menoscabar la sentencia  firme, de modo que pretender la modificación de ella sin que haya méritos recursivos, resulta insostenible en esta instancia.-

 

                   QUE, reconoce jerarquía constitucional el principio según el cual resultaría desprovista de soportes legales una condena de segunda instancia sin apelación, por ello, no es dable a los tribunales de exceder la jurisdicción que les acuerdan los recursos  deducidos ante ellos o los límites del interés tutelado.-

                   QUE, la posición asumida por el Agente Fiscal carece de interés, aun cuando el pronunciamiento  de la primera instancia le resultó adverso. La conformidad  inequívoca con el fallo del A-quo quita sustento  a la pretensión  deducida, e importa una renuncia o desistimiento tácito  del recurso que torna imposible alguna decisión bajo el brocardico "tantum apelatum quantum devolutum", y no puede existir otro pronunciamiento  que empeore  la situación jurídica de los procesados bajo la prohibición de la reformatio in pejus.-

                   QUE, en las condiciones expuestas debe desestimarse por inoficiosa  la petición del Fiscal  para la modificación del punto 4° de la sentencia firme. Es mi voto.-

                A SUS TURNOS LOS MIEMBROS DR. CASTIGLIONI ALVARENGA y ABOG. ROLON MOLINAS dijeron:, QUE, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

                Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores  Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:

ANTE MÍ:

 

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0010/00/01

Encarnación, 10  de Marzo de 2000.-

                   VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Ciudad de Encarnación.-

                                                    RESUELVE:

                   1.- CONFIRMAR  la S.D. N° 0171/99/01 de fecha 21 de octubre de 1.999 dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional del Menor del Primer Turno, ABOG. LUIS ALBERTO GARCIA en el alcance recurrido  y en consecuencia dejar firme y subsistente  la calificación de los hechos punibles y la condena impuesta al encausado RUV, en los términos  y aclaraciones  expuestos en la parte analítica de esta resolución.-

                   2.- DECLARAR, como improponible y en su consecuencia como inoficiosa la pretensión del Agente Fiscal en lo Criminal del 1er. Turno, para la modificación del punto 4° de la sentencia, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.-

                   3.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

                ANTE MÍ: