TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
JUICIO: “NINFA BENITEZ AYALA C/ MARCIAL FELIX MEZGER CENTURION S/ PRESTACION DE ALIMENTOS”.-
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0004/2000/01.-
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los diez y ocho días del mes de febrero del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, ABOGS. WILFRIDO C. ROLON MOLINAS, y SERGIO MARTYNIUK B., bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “NINFA BENITEZ AYALA C/ MARCIAL FELIX MEZGER CENTURION S/ PRESTACION DE ALIMENTOS”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuesto por el Abog. Mario Fernando Garcia, en contra de la S.D. Nº 1538/99/01 de fecha 19 de octubre de 1.999, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno de esta Circunscripción Judicial, ABOG. CARMEN SUSANA LIAL.-
CUESTION:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
EN SU DEFECTO, ESTA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: ROLON MOLINAS, MARTYNIUK BARAN, CASTIGLIONI ALVARENGA.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO ABOG. WILFRIDO CLEMENTE ROLON MOLINAS, dijo: Que, aún cuando en este procedimiento no está previsto el recurso de nulidad porque cualquier deficiencia puede ser reparado por el de apelación, debo señalar que no observo vicios en el fallo o el proceso por lo que corresponde tener por desistido a la recurrente de aquel recurso, que permite analizar el siguiente orden de la cuestión.-
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOG. MARTYNIUK BARAN y DR. CASTIGLIONI ALVARENGA dijeron: QUE, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO ABOG. WILFRIDO CLEMENTE ROLON MOLINAS, prosiguió diciendo: Que, se agravia el representante del demandado conforme al memorial de fs. 67/69, quien sostiene que es falsa la información sumaria de testigos que acreditan un ingreso mensual de Gs. 8.000.000 de su mandante; que el mismo presta asistencia económica a sus hijos solventando gastos de educación, salud etc. y más la suma de Gs. 800.000 mensual en concepto de alquiler de viviendas para ellos; que solo dos de sus hijos vive con la madre; que la mayoría de los bienes de la sociedad conyugal han sido adjudicadas a la madre de los menores mediante la disolución de la sociedad conyugal, cuya sentencia en copia acompaña y que sobre ella también pesa la carga de alimentos al tener un negocio con un buen ingreso mensual. Termina solicitando la modificación de la sentencia, en la suma de Gs. 800.000 para los menores R M y L Y M B, con exclusión del menor W M M B, de quien señala que vive con el demandado, según información sumaria de testigos rendida en autos.-
Que, corrido traslado a la otra parte, la Señora NINFA BENITEZ AYALA (fs. 72/74), solicita la confirmatoria del fallo recurrido, señalando que el demandado no ha desvirtuado por medios idóneos que no posee el ingreso mensual señalado en la demanda; que no se aparta de la obligación compartida de prestar alimentos, como de hecho lo viene haciendo; que han sido desalojados de la vivienda cuyo alquiler pagaba el accionado, que los bienes acordados en la disolución conyugal solo tiene efectos entre los esposos; que el menor WM, no vive con el padre sino en ocasiones queda a dormir en casa de él; que los menores asisten a colegios privados y universidad más caros de la ciudad, lo que demuestra el nivel económico de desenvoltura social que no debe ser inferior a la de su progenitor; que a pesar de que el demandado alega la falsedad de la información sumaria de testigos, tampoco probó que no tenga el ingreso mensual señalado, por lo que debe mantenerse la cuota alimentaria fijada por el A-quo y no la modificación señalada por el apelante, por lo que solicita al confirmatoria del fallo.-
Que, a su turno la Agente Fiscal (fs. 76), solicita que en virtud de las documentaciones adjuntadas por el apelante, y que por lo demás esta no ha probado que uno de los menores no viva con el padre o que haya sido desalojado extrajudicialmente, corresponde modificar la sentencia y reduciendo prudencialmente el monto al cual fue condenado el demandado.-
Que, por la sentencia apelada, la A-quo resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente demanda de prestación alimenticia que promueve la Sra. NINFA BENITEZ AYALA, en nombre y representación de sus hijos menores R M MEZGER BENITEZ, L Y MEZGER BENITEZ y W M MEZGER BENITEZ, en consecuencia condenar al demandado Sr. MARCIAL FELIX MEZGER CENTURION, a abonar mensualmente y por mes adelantado desde la promoción de la presente demanda, la suma de GUARANIES DOS MILLONES (Gs. 2.000.000), fijada en concepto de prestación alimenticia. 2.- ORDENASE la apertura de una cuenta corriente judicial en el Banco Nacional de Fomento, a nombre del presente juicio y a la orden de la Sra. NINFA BENITEZ AYALA, quien con la sola presentación de su Cédula de Identidad, podrá retirar las sumas depositadas. 3.- ANOTAR..".
Que, al respecto, cabe señalar que el presente juicio trata cuestiones relativas a la cuota alimentaria, como obligación de los progenitores (padre y madre) consistente en “lo necesario para la subsistencia, habitación y vestido, así como lo indispensable para la asistencia en las enfermedades. Tratándose de personas en edad de recibir educación, incluirá lo necesario para estos gastos” (art. 256 del Código Civil).-
Que, este Tribunal entiende que a los fines de determinar el monto de la pensión alimentaria, corresponde apreciar las necesidades de cada uno de los interesados y la capacidad económica del obligado para obtener ingresos. Los padres tienen la obligación de mantener a los hijos menores hasta los 18 años de edad, por lo que obviamente esa obligación es compartida, salvo imposibilidad absoluta de uno de ellos.-
Que, en la fijación de la cuota alimentaria no se requiere la producción de una prueba concluyente de los ingresos del demandado, sino la justificación del monto aproximado de sus ingresos, que demuestren la situación patrimonial y financiera del mismo. De resultar insuficiente, aun así puede recurrirse a los indicios que surgen de la profesión y ocupación del alimentante para establecer el valor de la cuota alimentaria.-
Que, este Tribunal viene sosteniendo en esta materia que, “Si bien es cierto que los arts. 283 y 284 del Código del Menor disponen que el demandante debe justificar el monto aproximado del caudal de quien deba prestarlos, pudiendo probarse por toda clase de pruebas incluso la información sumaria de testigos, pero, es indudable que esta vía corresponde aplicarse en aquellos casos en que por la naturaleza de la actividad lucrativa del obligado es muchas veces dificultoso determinar en forma directa el monto de los ingresos del mismo”. Jurisprudencia del Sur, Año 1 N° 1, pag. 164.-
Que, pese a que el alimentante negó que perciba un ingreso mensual de Gs. 8.000.000, éste no probó suficientemente que dicha información resulte falsa. Por otro lado, otras fuentes indiciarias, orientan a presumir que el alimentante es una persona con suficiente capacidad económica, aun después de la disolución de la comunidad de gananciales, como puede demostrarse con la copia de la S.D. No. 142 del 13 de mayo de 1994 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 2do. Turno (fs. 30/32), aportada por el apelante, siendo adjudicado en montos existentes en cuentas corrientes y de ahorros en moneda nacional y extranjera, automotores, inmuebles y cuotas sociales de la Sociedad “Bazar el Faro S.R.L.” por un valor de Gs. 83.330.000, lo que lleva razonablemente a concluir que tiene capacidad económica necesaria y es un elemento elocuente de su solvencia para solventar los gastos de educación y crianza de todos sus hijos.-
Que, empero, tampoco puede desconocerse que el demandado señala que aporta otros gastos para la educación y salud de sus hijos, conforme a las instrumentaciones que adjuntó, y que de suyo no fueron negados por la representante de los alimentados, y que en definitiva se debe también tener en cuenta.-
Que, en el caso particular también puede inferirse y así lo reconoce la Sra. Ninfa Benítez Ayala, que aporta su parte para la manutención de sus hijos menores y se halla probado con instrumentos públicos que la misma posee suficientes bienes que le han sido adjudicados en la disolución de la comunidad de gananciales, y que de acuerdo a su naturaleza le podría ocasionar ciertos ingresos. No obstante siempre he sostenido que el padre debe aportar más para sus hijos, puesto que la madre compensa su obligación con el cuidado y además derivados de la sentencia.-
Que, como padres de familia, conocemos lo que cuesta hoy día criar y educar a un menor de edad, y no estoy ajeno que el costo para la crianza, educación y salud es conocido por todos, razón por la cual no necesitan ser probados al ser una circunstancia pública y notoria.-
Que, en consecuencia la suma a ser fijada en concepto de alimentos, debe ser equitativa, debiendo poner los jueces especial cuidado en no desnaturalizar la noble figura de la asistencia económica estableciendo sumas exageradamente elevadas, como si la obligación alimentaria incumbiera exclusivamente a uno solo de los padres.-
Que, sostengo firmemente que la conclusión debe guardar directa relación con la realidad, porque si bien es cierto ha de contemplarse también la tremenda distorsión en nuestra economía de los rubros que tienen directa relación con las necesidades de vida, como ser alimento, vestimenta, estudio, recreación, vivienda, etc., pero no es menos cierto que es criterio unánimemente sustentado que la cuota alimentaria no debe socavar la economía del obligado, pero no puede tampoco admitirse, en modo alguno, que los padres pretendan cumplir con esa obligación exclusivamente de los que les sobra de sus ingresos, una vez satisfechos sus gastos personales.-
Que, con el criterio expuesto, es justo y razonable estimar la cuota alimentaria en la suma de Gs. 500.000 para cada uno de los hijos menores, sin perjuicio del aporte que debe realizar la madre del menor conforme a su posibilidades, o de los aportes extraordinarios que aconsejan las necesidades de los alimentados, por parte del padre, teniendo en cuenta que tampoco ha quedado bien determinado si uno de los menores viven efectivamente con el padre o con la madre.-
Que, debe modificarse la sentencia en estos alcances e imponerse las costas al apelante, en ambas instancias en los limites de la modificación. Con relación a la estimación de honorarios (art. 9º Ley 1376/88), no es posible determinarlo ya que no ha sido materia de pronunciamiento en la primera instancia, el cual podría tener incidencias en los términos del art. 33 de la misma ley arancelaria.-
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS ABOG. MARTYNIUK BARAN y DR. CASTIGLIONI ALVARENGA dijeron: QUE, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-
ANTE MÍ:
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 0004/2000/01
Encarnación, 18 de Febrero del 2.000.-
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación.-
RESUELVE:
1.- TENER por desistido al apelante del recurso de nulidad interpuesto.-
2.- MODIFICAR la S.D. N° 1538/99/01 de fecha 19 de octubre de 1.999, condenando en su consecuencia al demandado a abonar para sus hijos menores R M MEZGER BENITEZ, L Y MEZGER BENITEZ y W M MEZGER BENITEZ, la suma de Gs. 500.000 (QUINIENTOS MIL GUARANIES), para cada uno de ellos, en la forma establecida en los puntos 1 y 2 de la sentencia de la primera instancia, y en los términos y alcances expuestos en la parte analítica de esta resolución.-
3.- IMPONER las costas al apelante en ambas instancias en los limites de lo modificado.-
4.- ANOTAR, registrar, notificar en la forma prevista en la ley del menor, sacar copias y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
ANTE MÍ: