TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
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JUICIO: |
‘’COMUNIDAD INDIGENA TAPY LOMA CLAVEL C/ BARTOLO CACERES Y EULALIO GONZALEZ S/ DESALOJO’’.- |
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0003/2000/01
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los quince días del mes de Febrero del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, ABOGS. SERGIO MARTYNIUK BARAN, y WILFRIDO A. ROLON, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "COMUNIDAD INDIGENA TAPY LOMA CLAVEL C/ BARTOLO CACERES Y EULALIO GONZALEZ S/ DESALOJO ", a objeto de resolver el recurso de apelación interpuestos por el Abogado Juvenal Figari en contra de la S.D. Nº 1229/99/01 de fecha 06 de setiembre de 1.999, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno de esta Circunscripción Judicial, Abogada CARMEN SUSANA LIAL ESPINOZA.--
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA APELADA ?.
EN CASO NEGATIVO , SE HALLA AJUSTADA A DERECHO ?.
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: MARTYNIUK BARAN, CASTIGLIONI ALVARENGA y ROLON MOLINAS.-
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARAN, dijo: a pesar de que este recurso ha sido concedido por el Inferior sin haber sido interpuesto por el recurrente, este Tribunal se halla obligado a estudiar de oficio la regularidad del fallo o del proceso. Los agravios formulados por el representante convencional de los demandados que fundamentan el recurso de nulidad, si existieren, pueden ser estudiados y reparados por la vía del recurso de apelación también deducido, por lo que corresponde desestimar este recurso. Voto por la negativa.-
A SUS TURNOS, LOS MIEMBROS DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA Y ABOG. WILFRIDO C. ROLON MOLINAS dijeron: Que se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL ABOG. MARTYNIUK BARAN prosiguió diciendo: En virtud de la sentencia definitiva recurrida, la jueza de 1° instancia resolvió: "1) Rechazar, con costas, la excepción de falta de personería deducida por el demandado, por los fundamentos expuestos en el exordio. 2) Rechazar con costas la excepción de falta de acción deducida por el demandado, por los fundamentos expuestos en el exordio. 3)Rechazar, con costas la excepción de defecto legal deducida por el demandado por los fundamentos expuestos en el exordio. 4) Hacer lugar, con costas , a la demanda de desalojo que promueve la comunidad Indígena Tapy Loma Clavel de la Etnia Mbyá Guaraní en contra de los señores Bartolo Cáceres y Eulalio González y sus respectivas familias y, en consecuencia, condenar a los demandados a que desocupen el inmueble individualizado como Finca N° 7825, del Distrito de Capitán Meza en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de ordenarse su desahucio por medio de la fuerza pública. 5) Anotar..." (fs. 216/218.).-
Que, contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados quienes vierten sus agravios en los términos del escrito de fs. 228/229 vlto., replicados por la adversa con la presentación obrante a fs. 231 y vlto.-
Que, alegan los recurrentes que la sentencia en estudio es injusta y arbitraria por haber sido dictada por la a-quo en un momento procesal inoportuno ya que habiéndose opuesto en autos las excepciones de falta de personería, falta de acción y de defecto legal en la forma de deducir la demandada, la jueza de primera instancia, sin embargo, declaró la cuestión de puro derecho, llamó autos para resolver (fs. 210) y pasó directamente a dictar sentencia definitiva omitiendo resolver previamente mediante el auto interlocutorio correspondiente la cuestión de las excepciones planteadas, sin percatarse que la demanda de desalojo aún no había sido contestada, provocándoles de esta manera una indefensión total y absoluta. Esgrimen el criterio, con fundamento en los arts. 223 y 224 del C.P.C., que mientras no se resolvía la cuestión de las excepciones deducidas por ellos, el plazo para contestar la demanda de desalojo estaba legalmente interrumpido.-
Que, por imposición de las normas que rigen el proceso de desalojo, los demandados debieron oponer las excepciones con la contestación de la demanda, acompañar la prueba documental y ofrecer el resto de los medios probatorios (art. 624 C.P.C.). "Todas las excepciones se opondrán conjuntamente -dispone el art. 626 C.P.C.- al contestar la demanda y serán resueltas en la sentencia definitiva". El plazo para contestar la demanda de desalojo es de seis días (art. 621 in fine). Dicho plazo es perentorio e improrrogable, fatal (art. 145 C.P.C.). Habiendo los demandados comparecido en juicio pero no contestado la demanda, la jueza obró correctamente al dictar sentencia sin más trámite, máxime si se tiene en cuenta que dió cumplimiento a lo dispuesto en el art. 622 del C.P.C. al ordenar el traslado de la demanda bajo apercibimiento de que si no era contestada en término se tendría por ciento los hechos expuestos y se dictaría sentencia sin más trámite (fs. 92).-
Que, en consecuencia, considerando que fue correcta la decisión de la jueza de resolver las excepciones opuestas y el desalojo en una sola resolución, deben desestimarse los agravios de los recurrentes vertidos en ese aspecto ya que la sentenciante está facultada legalmente para proceder de esa manera en los juicios de desalojo.-
Que, por lo expuesto, opino que la sentencia apelada está ajustada a Derecho y debe ser confirmada, con costas. Es mi voto.-
A SUS TURNOS, LOS MIEMBROS DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA Y ABOG. WILFRIDO C. ROLON MOLINAS dijeron: Que se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-
ANTE MI:
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 0003/2000/01
Encarnación, 15 de febrero del 2000.-
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación.-
RESUELVE:
1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto.-
2.- CONFIRMAR, con costas, la sentencia apelada, por los fundamentos expuestos en la parte analítica de la presente resolución.-
3.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
ANTE MÍ: