TRIBUNAL DE APELACIÓN

DE ENCARNACIÓN

Primera Sala

JUICIO:

‘’WILFRIDO GARCIA CARDOZO C/ AURELIO PAEZ SALINAS S/ PREPARACION DE JUICIO EJECUTIVO Y MEDIDAS CAUTELARES’’.

   ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0002/2000/01

                         En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los catorce días del mes de Febrero del año dos mil, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros DR. CARMELO AUGUSTO CASTIGLIONI A., ABOGADOS WILFRIDO C. ROLON y SERGIO MARTYNIUK BARAN,   bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "WILFRIDO GARCIA CARDOZO C/ AURELIO PAEZ SALINAS S/ PREPARACION DE JUICIO EJECUTIVO Y MEDIDAS CAUTELARES", a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Sr. Aurelio Paez Salinas, bajo patrocinio del Abog. Héctor Garay en contra de la S.D. Nº 1230/99/05 de fecha 06 de setiembre de 1.999, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Quinto Turno de esta Circunscripción Judicial,  Abogado JUAN CASCO AMARILLA .- 

CUESTIONES:

 ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ?.

EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO ?. 

                        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: MARTYNIUK BARAN, CASTIGLIONI ALVARENGA y ROLON MOLINAS.- 

                        A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARAN, dijo: El recurso de nulidad interpuesto ha sido expresamente desistido por el recurrente en su presentación de fs. 46/47 de autos. Por otra parte, no se observa en el fallo recurrido vicios o defectos de forma que autoricen a este Tribunal a declarar su nulidad en función de lo dispuesto en el art. 404 del C.P.C., por lo que corresponde hacerse lugar al desistimiento formulado. Voto por la negativa de la cuestión planteada.- 

          A SUS TURNOS LOS MIEMBROS Dr. CASTIGLIONI ALVARENGA y  Abog. ROLON MOLINAS dijeron que se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.- 

          A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL ABOG. MARTYNIUK BARAN prosiguió diciendo: Por la sentencia apelada el juez de primera instancia resolvió: "1) Hacer lugar, a la excepción de pago parcial planteado por el demandado. 2) No hacer lugar, a la excepción de espera planteada en estos autos, por los fundamentos expuestos. 3) Las cosas en las excepciones, por su orden por haber vencimiento recíproco. 4) Llevar adelante, con costas, la ejecución por el saldo de (Gs. 5.500.000) CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL GUARANÍES, seguida por Wilfrido García Cardozo contra Aurelio Páez Salinas, hasta que el acreedor se haga íntegro pago del saldo del capital reclamado, sus intereses y costas del juicio. 5) Anotar..." (fs.30/32).-  

          QUE, el recurrente expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 46/47, señalando que está plenamente probado que la obligación ejecutada surge de un contrato bilateral por el cual la actora le había vendido un automóvil, firmando por el saldo adeudado pagarés con vencimiento mensual. Del mismo contrato se desprende que el actor no fijó plazo para otorgar la escritura traslativa de dominio una vez cancelado su precio. Que, a su criterio, la sentencia es injusta, pues al desestimar el Juzgado la excepción de espera opuesta por su parte ordenando llevar adelante la ejecución autoriza expresamente al acreedor a percibir su crédito sin la debida garantía a su parte de obtener la contraprestación correspondiente.- 

          QUE, también se agravia de la imposición de costas por su orden en las excepciones dispuesta por el Juzgado en el tercer punto de la sentencia apelada, alegando que no ha mediado vencimiento mutuo ante la falta de contestación de la excepción de espera por parte del ejecutante.- 

          QUE, la espera es el nuevo plazo que el acreedor concede al deudor para el cumplimiento de la obligación, ya sea en forma unilateral por parte del acreedor o por convenio entre ambas partes. No se discute el derecho del acreedor, sino que se articula un hecho: la oportunidad. La espera hace que el documento: sea inhábil para ejecutarse ya que para ello el código procesal requiere que se trate de una obligación de plazo vencido, exigible (art.439).- 

          QUE, esta excepción debe ser fundamentada en documento emanado del acreedor o en la confesión de éste, posterior al convenio constitutivo de la obligación. Es decir, para que la excepción de espera sea procedente debe resultar de la documentación acompañada que exterioriza en forma clara, inequívoca e indubitable, sin que se preste a dudas ni a distintas interpretaciones, la voluntad del acreedor de conceder un nuevo plazo o de prorrogar el originalmente estipulado, con posterioridad a la creación del título. Este requisito documental es requerido unánimemente por la jurisprudencia.- 

          QUE, de allí que resulta improcedente la excepción de espera cuando se la funda -como en el presente caso- en un contrato privado de compraventa cuyas cláusulas no concretan un convenio real, cierto y efectivo por el cual el vendedor otorgue una espera al deudor con respecto al pago del saldo del precio de la operación instrumentado en los pagarés que se ejecutan.-    

          QUE, tampoco procede esta defensa si se la funda en la circunstancia de no haber otorgado el vendedor la escritura traslativa de dominio del vehículo que fuera objeto de la operación de compraventa. Aunque se trate de las mismas partes y de cuestiones vinculadas con los documentos en ejecución, en el juicio ejecutivo no puede invocarse la obligación de hacer escritura pública para impedir el reclamo ejecutivo ya que ella constituye una cuestión que debe ser propuesta, tramitada y resuelta por la vía ordinaria.- 

          QUE, en consecuencia, no habiéndose acompañado los medios para acreditarla, la excepción de espera ha sido correctamente desestimada y las costas bien impuestas por el juez, por lo que, a mi criterio, la sentencia en alzada debe confirmarse en todas sus partes, por hallarse la misma ajustada a derecho, con costas al apelante. Es mi voto.-

 

               A SU TURNO EL  MIEMBRO DR. CARMELO A. CASTIGLIONI A. dijo: me adhiero al voto del colega preopinante, pero complementando la argumentación del mismo.--  

          QUE, el apelante pretende enervar la ejecución exigiendo el cumplimiento de un contrato bilateral del que supone es parte el pagaré base de la acción. Las características cambiarias del título base de la ejecución, basado en el principio de autonomía y literalidad, no permite remitirse a cuestiones extracartulares con titulos cambiarios. El juicio ejecutivo se sustenta en una acción cambiaria que como tal es aquella que basa el contenido pretensional en los caracteres de literalidad, autonomía, irrevocabilidad y lo transmite a los caracteres del proceso. Esta característica del proceso cambiario es que no permite la remisión a causa extracartular por lo tanto debe confirmarse la resolución, a cuyo efecto me adhiero in totum al voto del Dr. Sergio Martyniuk Baran.-

                        A SU TURNO EL  MIEMBRO  ABOG.  WILFRIDO A. ROLON M.  dijo: Que, se adhiere al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

                      Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente: -

 ANTE MÍ:

  

                 SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 0002/2000/01

Encarnación, 14  de Febrero del 2000.-

                   VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación.- 

RESUELVE:

           1.- TENER por desistido el recurso de nulidad interpuesto.-

           2.- CONFIRMAR, en todas sus partes la S.D. N° 1230/99/05 de fecha 6 de setiembre de 1.999.-

          3.- IMPONER LAS COSTAS, de esta instancia al apelante.-

          4.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

ANTE MÍ: