TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

JUICIO: ‘’CIRO HECTOR MILLAN C/ ELENA DOMINGUEZ DE MILLAN S/ EXCLUSION HEREDITARIA’’ 

  ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0083/99/01 

                        En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los  siete  días del mes de Setiembre de mil novecientos noventa y nueve, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros ABOG. WILFRIDO CLEMENTE ROLON, DR. CARMELO A. CASTIGLIONI A., y ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARAN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CIRO HECTOR MILLAN C/ ELENA DOMINGUEZ DE MILLAN S/ EXCLUSION HEREDITARIA", a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abogado Ruben Dario Bogado contra la S.D. Nº 0350/99/01 de fecha 08 de abril de 1.999, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno de esta Circunscripción Judicial, Abogada CARMEN SUSANA LIAL.-- 

CUESTIONES: 
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ?.
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO ?.
 

                        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación:  MARTYNIUK BARAN, CASTIGLIONI ALVARENGA y ROLON MOLINAS.- 

                        A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARAN, dijo: el recurrente desistió expresamente del recurso de nulidad. Además no se advierte en la sentencia recurrida ni en el procedimiento anterior a la misma, vicios o defectos que autoricen al Tribunal a decretar su nulidad de oficio. Por ello voto porque se le tenga por desistido de este recurso.-- 

                        A SUS TURNOS LOS MIEMBROS: DR. CARMELO A. CASTIGLIONI A. y  ABOG. WILFRIDO A. ROLON M.. dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.- 

                        A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MIEMBRO ABOG. SERGIO MARTYNIUK BARAN, prosiguió diciendo: -- 

                   1°) En virtud de la sentencia apelada la jueza de primera instancia desestimó, con costas, la demanda que por exclusión hereditaria promoviera el Señor Ciro Hector Millán, sobrino del causante, contra Elena Domínguez de Millán, esposa del finado.- 

                        2°) Contra este pronunciamiento se alza la parte actora y se agravia por considerar que la sentencia dictada por la a-quo se basa en una sola premisa cual es "...la falta de voluntad de unirse ni siquiera ha sido alegada ni mucho menos probada por la actora...", sin haber apreciado ni valorado correctamente las pruebas producidas por su parte para acreditar tales extremos.- 

                        3°) La opinión de la Agente Fiscal en las dos instancias (fs. 84 y 102) coincide con la de la jueza, señalando que la sola institución de heredero testamentario no excluye la vocación hereditaria de la cónyuge separada de bienes al no haberse demostrado que la misma estaba separada de hecho del causante sin voluntad de unirse o la existencia de un divorcio vincular entre ambos.-- 

                        4°) Los esposos que, sin que exista una sentencia o resolución judicial que lo autorice, vivan separados de hecho sin voluntad de unirse, violan las obligaciones impuestas por los arts. 51 y 53 de la ley de Matrimonio Civil, los arts. 154 y 155 del Código Civil, y los arts. 4 y 6 de la Ley N° 1/92 de Reforma Parcial del Código Civil, contravención que el art. 2587, inc. c) del Código Civil sanciona con la pérdida de la vocación hereditaria.-- 

          5°) El art. 2587, inc. c) exige la concurrencia de dos requisitos para la pérdida de la vocación hereditaria del cónyuge no divorciado legalmente: a) que los esposos vivan separados "por mutuo consentimiento, o de hecho", y b) que lo hagan "sin voluntad de unirse". La ley pena no tanto la separación en sí, sino la falta de voluntad e intención de reanudar la cohabitación; es decir, si la separación adquirió carácter de definitiva por voluntad de ambos o de uno solo. En el primer caso la incapacidad legal para suceder sería recíproca; en el segundo únicamente con respecto a quien persistió en mantener la separación de hecho sin voluntad de reanudar la convivencia matrimonial.--- 

          6°) En el presente caso el hecho de la separación está demostrado con las constancias obrantes en autos, incluso se encuentra reconocido por la propia esposa de acuerdo a los términos del escrito de responde de fs. 10/12, en el que admite que adquirió una casa en el barrio "Arroyo Porá" (en la que reside actualmente) "...ubicada a lado de la propiedad de su hermana...", si bien niega que hubiese mediado una separación definitiva con su marido alegando como justificativo que siendo "...una persona de avanzada edad, aquejada de dolencias y enfermedades propias de su edad..." decidió establecerse cerca de Encarnación para tener a mano el servicio médico en caso de urgencia, y que el marido solía pasar tres o cuatro días de la semana con ella y luego volvía al campo, a la casa que se encuentra en la colonia "Barrero Guazú" de Cambyretá para cuidar, alimentar y sanitar a sus animales vacunos.-- 

          7°) Considero muy relevante para la solución del conflicto subexamen, las siguientes circunstancias: no existe en autos ninguna resolución judicial que haya autorizado a la esposa, en base a esa causal invocada, a abandonar temporalmente y a residir fuera del domicilio conyugal, conforme lo exigen los art. 155 del Código Civil y 14 de la Ley N° 1/92 de Reforma. Tampoco se halla demostrado que el esposo le daba malos tratos o le haya echado de la casa, o de otras causales que justifiquen el retiro de la esposa del domicilio conyugal, por lo que cabe inferir fundadamente que los dos esposos decidieron de común acuerdo no solo separarse de bienes, presentando un proyecto de partición privada de bienes que fuera homologado en el juicio respectivo por S.D. N° 142 del 30 de marzo de 1993 (ver fs. 17/49 de la Sucesión Testamentaria), sino también poner fin a la vida en común, a vivir personalmente separados.- 

          8°) Como la convivencia es una obligación recíproca de los esposos ("consortium omnie vitae") y si ambos lo dejan de cumplir por mutuo consentimiento, ambos, por tanto, se excluyen hereditariamente, conforme lo establece el inc. c) del art. 2.587, salvo que el cónyuge supérstite pruebe que esa situación fue creada y se mantuvo contra su voluntad o que ha dejado el hogar conyugal por motivos, razones o intereses que justifiquen que la separación no fue definitiva sino provisoria, momentánea, manteniéndose intacto el vínculo matrimonial.- 

          9°) Por el contrario, no existiría voluntad de continuar la unión matrimonial y, por tanto, habría exclusión de derechos hereditarios, cuando la separación denotara la violación de los deberes de cohabitación, respeto, consideración, fidelidad y asistencia que imponen a los cónyuges la Ley de Matrimonio y el Código Civil.- 

          10°) Si el causante pasaba con la demandada tres o cuatro días a la semana, conforme alega la esposa, como se explica entonces que al accidentarse su esposo durante el trabajo, sufriendo roturas de los huesos de la pierna, este haya quedado solo y desatendido de su parte, teniendo que venir su sobrino de la Argentina para llevarlo en automóvil e internarlo en el Hospital Madariaga de la ciudad de Posadas.?.- 

          QUE, si es realmente cierto que seguían unidos y que nunca existió una ruptura definitiva, cómo se explica entonces que no se haya preocupado por la salud de su marido durante los días que estuvo internado en el citado hospital?. Como esposa tenía el deber de visitar a su marido en el hospital durante su internación, de atenderlo, de ayudarlo, de interiorizarse de sus dolencias, de asistirlo y alentarlo moralmente para sobrellevar las mismas.- 

          QUE, si es realmente cierto que la convivencia conyugal nunca estuvo rota y que el vínculo afectivo se mantuvo intacto, cómo se explica entonces que en el momento de su muerte no haya estado junto a él y que los restos mortales de su marido hayan sido velados, no en su hogar (como es costumbre hacerlo en nuestro país), sino en el local mortuorio de la empresa "Caramuto" de la ciudad de Posadas?. Cómo se explica entonces que no se haya preocupado del velatorio ni de hacer los arreglos y trámites para el traslado y la sepultura de su cuerpo en el cementerio local, dejándolo todo en manos del sobrino Ciro Hector Millán, según expresamente lo reconoció al absolver posiciones a fs. 75.?.- 

          QUE, la esposa ha faltado a sus deberes en los momentos más dramáticos, mas críticos, más graves de la vida de su esposo, sin que haya mediado circunstancias insuperables que pudieran servir de excusa. Estos son los momentos en los que el afecto, el cariño, el respeto y la consideración conyugal se deben manifestar en toda su plenitud.-- 

          11°) Para justificar su conducta la esposa alega que en esos días su salud estaba muy afectada y tuvo que internarse, sin embargo, en las pruebas arrimadas no existen indicios que autoricen a admitir ese justificativo. En efecto, según el certificado médico de fs. 65 fue atendida en la "Clínica Tayi" el 8 de octubre de 1997 (dos meses antes del fallecimiento del marido, ocurrido el 2 de diciembre de 1997). Del 26 de diciembre de 1997 (24 días después del fallecimiento del mismo) hasta el 1° de abril de 1998, estuvo internada en el "Policlínico San Juan" (ver certificados médicos de fs. 62/63).- 

          QUE, un testigo de la propia demandada, Pedro Cesar Cáceres, a la novena pregunta respondió ante el Juzgado que: "...la señora es enferma, pero enferma que se levanta que no estaba postrada" (fs. 54).- 

          QUE, es singularmente ilustrativa la respuesta de la esposa al absolver posiciones. Preguntada si cuando se enteró del fallecimiento del esposo, dijo que se enteró ese mismo día, por la tarde "...Yo estaba en casa porque ese día había salido de la internación..." (fs. 75 y vlto.).---- 

          QUE, en resumen: las pruebas arrimadas al juicio no permiten admitir la existencia de motivos fundadamente serios que justifiquen razonablemente un incumplimiento de tal magnitud del deber conyugal.-- 

          12°) Esa actitud reticente y omisa de la esposa revela un desapego, una desvinculación, un desinterés total hacia el esposo; una ausencia de sentimientos afectuosos que induce a pensar con certeza que en los últimos años no existía entre ellos una plena y sincera vida en común. Esa actitud con relación al esposo la hace pasible de la sanción que establece el art. 2587, inc. c) del Código Civil. Máxime aún si se tiene en cuenta las manifestaciones solemnes del causante en el sentido de excluir de la sucesión a la esposa sobreviviente en un acto de última voluntad, beneficiando en su testamento a su sobrino. Si la convivencia era normal, afectiva, cordial, comprensiva, lo lógico y humano hubiera sido que el esposo favoreciera a su mujer y no a un tercero.- 

          13°) Por tales fundamentos considero que la sentencia que rechazara la pretensión de la actora no es justa y debe ser revocada, imponiéndose las costas en el orden causado, dado que la demandada pudo creerse con derecho a litigar ante la existencia de opiniones doctrinarias y jurisprudenciales encontradas y en virtud de las particularidades que ofrece el caso. Doy mi voto en este sentido. 

                     A SU TURNO EL MIEMBRO DR. CARMELO A. CASTIGLIONI A., dijo: QUE,  no comparto los fundamentos y el criterio sustentado por el preopinante en el sentido de revocar la resolución para excluir a la cónyuge superstite como heredera universal del causante Venancio Millan Amarilla.--- 

          QUE, el artículo 2587 inc. c) del Código Civil debe ser interpretado armónicamente dentro del contexto de las normas sucesorias, para respetar su sistemática.- 

          QUE, es cierto que la norma citada pareciera excluir a la cónyuge basado en la separación de hecho, presumido, mas que nada, en que ambos cónyuges no vivían en el mismo domicilio.- 

          QUE, el fundamento del preopinante se basa en que no existe resolución judicial que autorice a la esposa fijar domicilio diferente. Sobre el punto es importante señalar que el domicilio del marido no es necesariamente el domicilio conyugal, en virtud de lo establecido en el Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 17 en cuya virtud SE RECONOCE EL DERECHO DEL HOMBRE Y DE LA MUJER A CONTRAER MATRIMONIO ... SI TIENEN LAS CONDICIONES REQUERIDAS POR LAS LEYES INTERNAS, EN LA MEDIDA EN QUE ESTAS NO AFECTEN EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION ESTABLECIDO EN ESTA CONVENCION".- 

          QUE, la fijación de domicilio en el matrimonio ya no es una potestad marital en exclusividad, sino como lo establece la Ley 1/92 en su artículo 14 SE CONSIDERA DOMICILIO CONYUGAL EL LUGAR EN QUE POR ACUERDO ENTRE LOS CONYUGES ESTOS HACEN VIDA EN COMUN, Y EN EL CUAL AMBOS GOZAN DE AUTORIDAD PROPIA Y CONSIDERACIONES IGUALES...". O sea es necesario el acuerdo de ambos.- 

          QUE, estas dos normas nos llevan a concluir que la fijación de domicilio es facultad compartida de los esposos, por lo tanto, ya no es potestad exclusiva del marido sino que como manda la ley debe ser por acuerdo de ambos. Inclusive es legítimo que ambos cónyuges acuerden fijar domicilios diferentes, sin que eso implique separación de hecho. Es forzar el razonamiento concluir que uno de ellos hizo abandono de hogar, por tener domicilio diferente si es que no hubo un pronunciamiento judicial al respecto, y solo cabe inferir de que esa circunstancia se produjo por acuerdo de  ambas partes. ¿Quién dice que no fue el marido quien abandonó el hogar común?. El solo hecho de que los esposos no vivan juntos no puede ser considerado como un abandono del hogar conyugal por parte de la esposa, sin discriminar con ello a esta y contradecir el Pacto de San José de Costa Rica, que forma parte de nuestra legislación positiva vigente.- 

          QUE, considero que no se puede inferir que existe separación de hecho por el solo motivo de que los cónyuges tuvieran domicilios diferentes. No debe perderse de vista que en el caso de autos se trata de personas mayores, y que aquel hecho no afecta la dignidad ni la honorabilidad del otro cónyuge, y que inclusive pudo haber sido por acuerdo y conveniencia de ambos, dado la avanzada edad de los mismos. 

                   QUE, en base a lo expuesto no puede autorizarse la exclusión de la vocación hereditaria sin que se haya utilizado las vías pertinentes de la declaración de indignidad o la desheredación, porque de lo contrario se lesionaría el derecho a la defensa.- 

          QUE, el art. 2491 del Código Civil dice: "SERAN TAMBIEN CONSIDERADOS INDIGNOS:...INC. E) EL CONYUGE DIVORCIADO DECLARADO CULPABLE, Y EL QUE ABANDONO SIN MOTIVO LEGITIMO EL DOMICILIO CONYUGAL" y complementado pro el artículo 2492 del mismo cuerpo legal, que establece: "LA EXCLUSION DEL INDIGNO SOLO PUEDE SER DECLARADA POR ACCION...". Que, en el caso de autos aplicando aisladamente el artículo 2587 inc. c) se estaría excluyendo y desconociendo la vocación hereditaria sin que demuestre y DECLARE LA INDIGNIDAD. Por ello, dicha norma debe necesariamente vincularse al artículo 2492  CC en el supuesto de la acción de indignidad o, en su caso, al art. 2500 CC para el caso de la desherederación, de lo contrario se estaría admitiendo una nueva causal de indignidad que como norma es de interpretación restrictiva.- 

                   QUE, el solo hecho de no mencionarse a la cónyuge, que tiene vocación hereditaria, en el testamento presentado en el juicio sucesorio testamentario no es suficiente para desheredarla si es que la voluntad del causante no se ha manifestado expresamente en dicho sentido y por tanto, no puede afectarse la legítima sin atentar al mismo tiempo contra normas de orden público.- 

                   QUE, si el causante hubiera tenido la intención de desheredarla a su cónyuge, que en definitiva es el efecto que ocasionaría la pretendida exclusión hereditaria sin declaración de indignidad o sin manifestación de desheredación por parte del causante, entonces, obligatoriamente debería haberlo manifestado en el testamento. La exclusión hereditaria es una desheredación atípica que no se adecua al artículo 2500 del Código Civil en cuya virtud "LA DESHEREDACION DEBERA FORMALIZARSE, UNICAMENTE, POR MEDIO DE UN TESTAMENTO VALIDO Y LAS CAUSAS ALEGADAS POR EL TESTADOR DEBERAN SER PROBADAS EN JUICIO".- 

          QUE, en el caso de autos, el hecho de testar a favor de una persona extraña quien tiene vocación hereditaria directa, sin que en el testamento se haya manifestado la voluntad de desheredación y alegado las causas como exige la ley, no puede autorizar la exclusión de la cónyuge en perjuicio de la legitima, porque superaría la voluntad del legislador y el testador, y cambiaría la normativa en ese sentido.- 

          QUE, si el artículo 2500 del Código Civil exige que se exprese en el testamento la voluntad de desheredación, alegando causas, no puede por un simple procedimiento de exclusión hereditaria, sin recurrirse a la declaración de indignidad, despojarle a la cónyuge superstite de su parte que le corresponde por la legitima. La legitima debe respetarse si es que no se manifestó la voluntad de desheredación por parte del causante o no se demostró por la acción de indignidad la conducta injuriosa de quien tiene vocación hereditaria. Por lo tanto, debe confirmarse la resolución recurrida, imponiéndose las costas por su orden, ante la existencia de opiniones doctrinarias y jurisprudenciales encontradas, y la conclusión se efectuó en base a la interpretación integral de las normas del sistema. Doy mi voto en este sentido.- 

          A SU TURNO EL MIEMBRO ABOG. WILFRIDO CLEMENTE ROLON MOLINAS, dijo: Que se adhiere al voto del Miembro DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, por los mismos fundamentos expuestos.-

                     Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:-- 

ANTE MÍ:

 

                 SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: 0083 

Encarnación,  07   de Setiembre de 1.999.-

                   VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación.- 

RESUELVE: 

                        1.- CONFIRMAR, el punto primero de la S.D. Nº 0350/99/01 de fecha 08 de abril de 1.999, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Primer Turno de esta Circunscripción Judicial, Abogada CARMEN SUSANA LIAL.-

          2.- REVOCAR el punto segundo de la sentencia apelada, y en consecuencia imponer las costas por su orden.--- 

          3.- IMPONER las costas por su orden en esta instancia.--- 

                        4.- ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

ANTE MÍ:


Asociación de Abogados de Itapúa
vea el Ac. y Sent. Nº 0090 de la Corte Suprema de Justicia.