TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala
JUICIO: “MARIO FIGUEREDO C/ FERROCARIL CARLOS A. LOPEZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0142/98/01
En la ciudad de Encarnación, República
del Paraguay, a los DIECIOCHO días del
mes de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal
de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros
Dres. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA,
WILFRIDO CLEMENTE ROLON y SERGIO MARTYNIUK BARAN, bajo la presidencia del
primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: ”MARIO FIGUEREDO C/ FERROCARIL CARLOS A.
LOPEZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, a objeto de resolver los
recursos de apelación y nulidad interpuestos contra
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?.
EN SU DEFECTO,
SE HALLA AJUSTADA A DERECHO ?.
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación, ROLON MOLINAS, CASTIGLIONI ALVARENGA y MARTYNIUK BARAN.-
A
A SUS TURNOS LOS MIEMBROS DRES. SERGIO MARTYNIUK BARAN y CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
A
La apelante, expresa sus agravios en
los siguientes términos: 1º) Que, el
juez erró al afirmar en el considerando de su sentencia que le corresponde sin
dudas a la demandada soportar la carga de la prueba, siendo a la inversa, en
este tipo de juicio la carga de la prueba corresponde al actor quién reclama el
pago de los daños y perjuicios. 2º)
Lo considerado aún más grave por la
apelante, es que ni siquiera tomó en consideración el parte policial labrado
por el accidente, en el que consta que el Sr. Pedro Mallorquín Ramírez
manifestó que se encontraba en el lugar haciendo la seña de “pare” y que los
automovilistas no lo vieron. Además el documento no fue redarguido de falso,
por tanto su contenido fue aceptado y consentido, además que la parte actora
tampoco lo citó para declarar en el presente juicio. 3º) Afirma, que los testigos propuestos por la actora son de favor
y que el Sr. Rubén Hernán Lusberg fue el único testigo del accidente y el que
figura en el parte policial, restando todo valor a los demás testigos declarantes,
sin embargo el Juez le otorgó a los mismos un valor absoluto. Hace notar que la
actora no ha demostrado que en el momento del accidente no estuvo presente el
guarda barreras del Ferrocarril, ya que en el parte policial consta que sí se
encontraba. Señala que las tomas fotográficas agregadas a autos son elocuentes
y corroboran lo afirmado en su expresión de agravios, siendo el lugar abierto
con buena visual, y por tanto el hecho es innegable, conocido por toda la
ciudad, así como la actividad rutinaria del ferrocarril que transporta
contenedores y otras cargas. Cita jurisprudencia, doctrina y
La parte apelada contesta el traslado en los términos del escrito agregado a fs. 116/118 de autos y solicita la confirmación de la resolución recurrida con costas.---------------------
La co-demandada Compañía Aseguradora
Que,
analizada la cuestión sometida a estudio de este Tribunal, en su primer
agravio, es notorio que la apelante extrae el texto de la parte analítica de la
resolución, que expresa “que le corresponde a la parte demandada, quien debe
soportar la carga de la prueba”. Este principio si bien es cierto, no se
compadece de la verdad de lo expresado en la resolución, ya que en la misma el
A-quo se refirió a la posición controvertida asumida por la parte demandada
(ferrocarril). Al controvertir lo afirmado por la actora y sostener que
reconociendo expresamente que hubo accidente no reconoce la responsabilidad de
su mandante, siendo el único responsable
el conductor del automóvil es decir la culpa es exclusivamente del actor. La
afirmación del hecho, no fue probado por la demandada en el período correspondiente
por lo que el a-quo no tuvo
en consideración las alegaciones, y señalo textualmente: “Con todo la carga
probatoria de los hechos que sustentan la demanda constituyen onus probandi que le compete a la parte
actora, a fin de justificar sus derechos y en su caso la viabilidad de la acción
intentada”. En cuanto a la respuesta
dada a la sexta pregunta por el testigo RUBEN HERNAN LUSBERG, es clara,
al manifestar que presenció el accidente y expresa textualmente que: “El mazda negro iba camino hacia
Independencia y yo salía hacia la ciudad, existen las vías principales y
auxiliares donde colocan los vagones con contenedores en la cual desde la
posición que yo venía pude observar el acercamiento de los bagones no así el
mazda porque le tapaba la visual un vagón estacionado. Al divisar yo la marcha
de la máquina que venía marcha atrás en la cual la maquina que movía los trenes
estaba aproximadamente a 300 o
El segundo agravio, de que el Juez no tomó en consideración el parte policial, constituye un cuestionamiento endeble, ya que el citado documento, si bien es cierto posee el innegable carácter formal de instrumento publico que, solo refleja una declaración unilateral de quién la firmó, al no estar corroborada por otras evidencias acerca de su eficacia probatoria, en cuanto a la realidad de la existencia material de los hechos en él denunciado. Es decir, el parte policial al no estar ratificado por el Oficial actuante y los testigos mencionados en el acta, le resta toda eficacia a la citada prueba como para tener por confirmados los hechos en el consignados. En las condiciones señaladas el Juez no consideró como medio idóneo para acreditar el hecho, por tanto su contenido no tuvo la necesaria fuerza de convicción como para acordarle el valor que la apelante le asigna. En cuanto a las declaraciones del Sr. Pedro Mallorquín Ramírez consignado en el parte policial, al no haber comparecido a declarar ante el Juzgado, las mismas carecen de todo valor jurídico. En lo que hace a la citación del nombrado testigo, es una cuestión que de haber interesado a la demandada, a esta le correspondió realizar la citación para comparecer y declarar en juicio, y no como pretende la demandada, que dicha actividad le correspondía a la actora, quien indudablemente no tuvo ningún interés en la producción de dicha prueba. Por último el parte policial al no constituir un instrumento Público entendido como tal, conforme a las normas del art.375, no refiere la necesidad de redargución de falsedad, estando sometido el documento a su ratificación ante el Juzgado.-------------------
En cuanto al tercer agravio, de que los testigos propuestos por la actora son de favor, su objeción en esta instancia resulta totalmente extemporánea, no habiendo la apelante recurrido en la instancia anterior por los medios procesales idóneos y en el tiempo oportuno. La afirmación del recurrente de que el único testigo valido es el Sr. RUBEN HERNA LUSBERG, por ser el que figura en el parte policial y no lo demás, es una cuestión meramente subjetiva del apelante carente de todo sustento legal. Los otros testigos Sres. EUGENIO ACOSTA, MIGUEL A. MEDINA ENCISO Y RAMON FLORES CABRERA, quienes respondiendo a la sexta pregunta, afirmaron haber presenciado el accidente, en el lugar, fecha y momento del accidente, son hábiles y han dado suficiente razón de sus dichos, por lo que merecen darle plena fe a sus declaraciones, al no ser impugnados en su oportunidad. De que la actora no demostró que en el momento del accidente no estuvo presente el guarda barreras del Ferrocarril, constituye otra falacia del apelante, en razón de que los testigos en la octava pregunta respondieron que no estaba el guarda barreras, añadiendo algunos de que en el lugar no existen barreras.-
Que,
respecto al cuestionamiento de haberse liberado a
Que, referente al agravio expresado en la condenación al pago de los gastos de movilidad o “pasajes”, la parte actora no ha aportado prueba instrumental que justifique tales erogaciones, pero resulta razonable que por la privación del uso del vehículo siniestrado, el actor haya tenido que efectuar gastos en el concepto expresado, y a falta de prueba fijase a razón de 2 pasajes por día, lo cual conforme al cálculo realizado por el a-quo arroja la suma de Gs. 684.000, y con el aumento del 50 % reclamado por el mismo concepto para su familia, arroja la suma total de Gs. 1.026.000.-
En cuanto, a la aplicación de la
normativa del Art. 171 inc. “c” y “d” de
En la última parte de sus agravios la apelante señala, que es aplicable al caso de autos lo establecido en los artículos 1446 (?) y 1836 y concordantes del Código Civil, que regulan la teoría del riesgo y del hecho imputable al actor. Evidentemente tales circunstancias no se dan en el caso de autos, pues quedó demostrado que el hecho imputable se debió por culpa exclusiva de la demandada Ferrocarril Carlos A. López.-
Además este Tribunal sustenta, la
expresa constancia del Juez inferior, al señalar, la actitud indolente de la
parte demandada durante la tramitación del presente juicio, pues la representante
convencional solo se limita a contestar la demanda, que si bien es cierto alegó
diversas circunstancias que ni tan siquiera intentó probarlas, salvo la de
reconocimiento judicial que es prueba común de los daños (Actor y Demandada) lo
cual debiera llamar la atención a los responsables del ente estatal, Ferrocarril
Carlos A. López, en cuanto a la defensa de sus intereses que en definitiva es
de todos los contribuyentes de
A SU TURNO EL MIEMBRO DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA dijo: Que, concuerdo con el preopinante en cuanto a la responsabilidad del demandado principal y consecuentemente comparto también el criterio de la confirmatoria respecto de éste, más que nada, teniendo en cuenta que el accidente se produjo en el momento de una maniobra en marcha atrás del tren que realizara el accidente y, por supuesto, quien realiza esta clase de situaciones debe soportar la responsabilidad, pues es quien debiera poner el máximo cuidado, y en este caso no ocurrió así. Corresponde a quien realiza este tipo de maniobra demostrar lo contrario, pero como en el lugar del accidente aunque no existe señalización alguna el hecho de que exista un guardabarreras, a quien los automovilistas no vieron, por causa de los otros vagones estacionados, justifica que el demandado asuma la responsabilidad por el daño ocasionado, sin perjuicio de analizar posteriormente la responsabilidad del citado en garantía. El tren estaba maniobrando con unos contenedores en medio de otros vagones estacionados, lo cual dificultó la visual de los automovilistas y estos nunca pudieron percatarse de lo que estaba ocurriendo entre los vagones estacionados. En realidad el tren no se estaba desplazando normalmente sino maniobrando en marcha atrás con los containers para ubicarlos, momento en el cual se cruzó, el automóvil de la parte actora y fue arrastrado por los vagones, conforme se ilustra en las fotográficas obrantes en autos. El lugar donde ocurrió el accidente parece ser un estacionamiento de vagones, por lo tanto comparto plenamente declarar la responsabilidad del demandado, pues la maniobra entre vagones estacionados justifica que el demandante no se haya podido percatar del tren en maniobras y no esta probado que el guardabarreras haya realizado las señales correspondientes por la misma razón.-
Que, sin embargo no comparto el monto indemnizatorio respecto de la indemnización por los pasajes reclamados, dado que este gasto no es un perjuicio, pues el gasto en vez de hacerse en combustible y mantenimiento del vehículo, se lo hace en pasajes pero de todas formas era un gasto que el demandante hubiera realizado de un modo u otro, por lo tanto soy del criterio de no reponerlos por no ser un daño propiamente dicho, consecuentemente debe modificarse la sentencia y extornar del monto de la condena la suma de Gs. 2.052.000 (GUARANIES DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL).--
Que, tampoco comparto, con el preopinante y
el a-quo, respecto de la no
responsabilidad de la compañía aseguradora citada en garantía, con el pretexto
de la invocación de la cláusula exclusoria de responsabilidad, conforme el
cual, en la póliza, en las condiciones
específicas y particulares, estaba pactado como
uno de los riesgos excluidos, los DAÑOS POR FALTA DE SEÑALIZACION ADECUADA, COMO ASI TAMBIEN
Que, es atinada la cita transcripta en el sentido que nos orienta el camino para desentrañar el alcance de la cláusula estudiada, pero más que nada nos hace claro que debemos recurrir indefectiblemente al problema de aplicación del concepto del dolo y de la culpa grave en los seguros en general y en particular el previsto en el articulo 1649 del Código Civil para el seguro contra la responsabilidad civil. Debemos considerar la problemática de la culpa grave, pues la cláusula exonerativa invocada se inserta dentro de la misma.-
Sin embargo antes debemos confrontar
los hechos con el contrato de seguros, y ya ahí encontramos una dificultad pues
en la inspección judicial realizada en autos, cuya acta obra a fojas 78, y
donde se menciona que en el lugar efectivamente esta asignado un
guardabarreras, el señor Pedro Mallorquín Ramírez, quien en el acto de la inspección judicial se
identificó como tal, y en el momento del accidente fue mencionado en el parte
policial según consta a fojas trece, lo cual, de alguna forma cumple lo exigido
en la cláusula exonerativa invocada por la compañía aseguradora, respecto de la
señalización y el uso de barreras, sólo que los
automovilistas no vieron al guardabarreras porque supuestamente no estaba en el lugar, lo cual es otra cosa
distinta a que no exista la señalización o la barrera exigida por la compañía
aseguradora, y que le sirve de pretexto para ampararse en la cláusula exonerativa
de responsabilidad. Desde luego es diferente que no funcione la barrera, si
existiere, o que se duerma el guardabarreras, lo cual no significa que no
exista la señalización por parte del asegurado y desde luego ”TRATÁNDOSE, COMO
LO ES DE UN SUPUESTO DE EXCLUSION DE
COBERTURA, CORRESPONDE AL ASEGURADOR PROBAR
Que, por otra parte, el principio de buena
fe en la ejecución de los contratos, no
podría admitir como vigente la cláusula
de exclusión si es que el asegurador,
estaba anoticiado de que en los pasos a
nivel no existían barreras al inicio del
contrato de seguro, y el asegurador debió precaverse sobre su instalación y no invocar posteriormente como
agravación de riesgos u ocultación de datos o variación de riesgos o exclusión
de cobertura. En un seguro muy especial, como es la responsabilidad civil del
funcionamiento de una línea de ferrocarril, la verificación debió hacerse antes de aceptar el riesgo y no
invocarla después, porque de lo contrario le cabria por analogía la aplicación
del articulo 1547 del Código Civil en
cuya virtud “EL CONTRATO DE SEGURO ES
NULO SI AL TIEMPO DE CELEBRACION ... HUBIERE ... DESAPARECIDO EL RIESGO”. En
este caso particular es un hecho notorio que
las barreras o los pasos a nivel son un cuento en nuestro país y por aplicación del articulo del
En conclusión: el siniestro ha ocurrido no por la falta de barreras en el cruce, o por la carencia de semáforos, timbres o campanas, sino en el modo negligente y descuidado en que cumplió sus funciones el señalero del ferrocarril, Don Pedro Mallorquín Ramirez, para una tarea tan delicada como la que debía realizar y que era nada menos que controlar el cruce de los vehículos en un paso de nivel de tan intenso tránsito, quien se encontraba en el lugar para hacer "...la seña de pare correspondiente...", seña que los automovilistas no vieron. Si el siniestro se produjo por causa distinta a la causal de exclusión de cobertura, éste deviene indiferente e ininvocable como fundamento de rechazo del amparo asegurativo. La falta de barreras en el cruce no ha integrado el nexo causal del siniestro.-
Cuando existe una causal de exclusión de cobertura, el juzgador debe examinar si ha influido o no en la probabilidad siniestral para establecer la razonabilidad de la exclusión. Si su incidencia ha sido irrelevante su aplicación indiscriminada puede en muchos casos conducir a una falta de cobertura general, lo cual atacaría la causa misma del contrato, para traer como consecuencia que el pago de la prima no tenga como correlato una cobertura como la que se buscó al contratar por no poseer, en la práctica, al amparo en la extensión prometida al celebrarse el contrato. La imagen tutelar del seguro y la confianza en la institución pueden verse empañadas por situaciones de esas características.-
Por las razones expuestas precedentemente, la causal de exclusión de cobertura prevista en la parte final de la cláusula 3ra. de las condiciones especificas del contrato de fs. 32 bis no resulta invocable en el presente caso.-
Indudablemente que el conductor del automóvil marca "Mazda" incurrió igualmente en negligencia, sabiendo que el cruce era peligroso y, en lugar de reducir la velocidad o detener la marcha para emprender el cruce con mucha precaución, intentó atravesar el paso de nivel en forma imprudente. La negligencia en que incurrió el conductor del referido automóvil hace aplicable la eximición parcial de responsabilidad del dueño de la cosa (art. 1836, 2da. parte C.C.), en consecuencia, corresponde adjudicar un 80 % de la culpa al Ferrocarril "Carlos A. López", atribuible a su personal, ya que la ley le obliga a cerrar en todos los cruces el camino ferroviario y a tener en el trayecto el número necesario de empleados para que el servicio se haga sin peligro de accidente, y un 20% al actor, por la negligencia en que incurrió al atravesar el paso a nivel sin barreras, sin comprobar que se aproximaba el tren.-
Que, debe considerarse inaplicable la cláusula exonerativa invocada por el asegurador y hacer lugar a la citación en garantía y consecuentemente debe responsabilizarse a la compañía aseguradora hasta el límite de su responsabilidad contractual, y en el 0porcentaje establecido según el articulo 1645 del C.C., y la póliza que instrumenta el contrato de seguro, haciendo la salvedad de que en la parte resolutiva debe referirse expresamente a la citación en garantía y no hacerlo como el Inferior que se remite al considerando de su resolución. Voto entonces por las modificaciones señaladas, inclusive en lo referente a la citación en garantía.-
Que, en cuanto a las costas deberán ser impuestas a las partes en las respectivas proporciones modificadas, es decir 80% a la parte demandada y la citada en garantía, y 20% a la parte actora, en ambas instancias.-
A SU TURNO EL MIEMBRO DR. SERGIO MARTYNIUK BARAN dijo: Que, se adhiere al voto de CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA por los mismos fundamentos expuestos.--
Con lo que se dio por terminado el acto, firmado por ante
mí, los Señores Miembros quedando acordada
ANTE MI:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0142.-
Encarnación, 18 de noviembre de 1.998.-
VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación.-
RESUELVE:
1.- MODIFICAR
2.- IMPONER las costas en ambas instancias, el 80% a la parte demandada y a la aseguradora, y el 20% a la parte actora.
3.- ANOTAR, registrar,
notificar por cédula o personalmente, sacar copias y remitir un ejemplar a
Ante mí:
Asociación de Abogados
de Itapúa
vea el Ac.
y Sent. Nº 0067 de la Corte Suprema de Justicia.