TRIBUNAL DE APELACIÓN
DE ENCARNACIÓN
Primera Sala

JUICIO: MARIO FIGUEREDO C/ FERROCARIL CARLOS A. LOPEZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

  

  ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 0142/98/01 

                        En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay, a los DIECIOCHO días del mes de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Dres. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA, WILFRIDO CLEMENTE ROLON y SERGIO MARTYNIUK BARAN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: ”MARIO FIGUEREDO C/ FERROCARIL CARLOS A. LOPEZ S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la S.D. Nº 0244/98/03 de fecha 16 de marzo de 1.998, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Tercer Turno de esta Circunscripción Judicial,  ABOG. BLAS EDUARDO RAMIREZ.------- 

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?.
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO ?.

                        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación, ROLON MOLINAS,  CASTIGLIONI ALVARENGA y MARTYNIUK BARAN.-  

                        A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA el Dr. ROLON MOLINAS dijo: Que no se notan vicios en la sentencia dictada, y al no mantenerse el recurso de nulidad en esta instancia corresponde declararlo desierto.-   

                        A SUS TURNOS LOS MIEMBROS DRES. SERGIO MARTYNIUK BARAN y CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.- 

                        A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. ROLON MOLINAS, prosiguió diciendo: Que, por la resolución mencionada, el a-quo, resolvió: "1- HACER LUGAR CON COSTAS al presente  juicio promovido por el Sr. MARIO FIGUEREDO BUSTAMANTE contra el FERROCARRILL CENTRAL PRESIDENTE CARLOS ANTONIO LOPEZ, por indemnización de daños y perjuicios, y en consecuencia condenar a la demandada al pago de la suma de Gs. 31.129.250 (treinta y un millones ciento veinte y nueve mil doscientos cincuenta guaraníes) con más sus intereses legales que se establece en el valor equivalente a la tasa activa promedio bancaria vigente al tiempo del efectivo pago de la condena, en el plazo de diez días de quedar firme  y/o ejecutoriada la presente resolución, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- Anotese...".--------------------

          La apelante, expresa sus agravios en los siguientes términos: 1º) Que, el juez erró al afirmar en el considerando de su sentencia que le corresponde sin dudas a la demandada soportar la carga de la prueba, siendo a la inversa, en este tipo de juicio la carga de la prueba corresponde al actor quién reclama el pago de los daños y perjuicios. 2º) Lo considerado aún más grave  por la apelante, es que ni siquiera tomó en consideración el parte policial labrado por el accidente, en el que consta que el Sr. Pedro Mallorquín Ramírez manifestó que se encontraba en el lugar haciendo la seña de “pare” y que los automovilistas no lo vieron. Además el documento no fue redarguido de falso, por tanto su contenido fue aceptado y consentido, además que la parte actora tampoco lo citó para declarar en el presente juicio. 3º) Afirma, que los testigos propuestos por la actora son de favor y que el Sr. Rubén Hernán Lusberg fue el único testigo del accidente y el que figura en el parte policial, restando todo valor a los demás testigos declarantes, sin embargo el Juez le otorgó a los mismos un valor absoluto. Hace notar que la actora no ha demostrado que en el momento del accidente no estuvo presente el guarda barreras del Ferrocarril, ya que en el parte policial consta que sí se encontraba. Señala que las tomas fotográficas agregadas a autos son elocuentes y corroboran lo afirmado en su expresión de agravios, siendo el lugar abierto con buena visual, y por tanto el hecho es innegable, conocido por toda la ciudad, así como la actividad rutinaria del ferrocarril que transporta contenedores y otras cargas. Cita jurisprudencia, doctrina y la Ordenanza Municipal No. 349 de la H.J.M. (Art. 171 inc. “e” y “d”) como la normativa aplicable al caso. Resume, en este punto, que los conductores MARIO FIGUEREDO (actor) y RUBEN H. LUSBERG (testigo), cometieron la imprudencia de cruzar la vía férrea, viendo el ferrocarril en movimiento, reconocido por el citado testigo, estando el guarda barreras y haciendo caso omiso a las señales de “pare” no deteniendo la marcha de sus vehículos a 5 metros de la vía del tren, conforme a la Ordenanza No. 349, mostrando claramente su imprudencia, y violando en consecuencia las normas de tránsito y no el Ferrocarril. 4) Se agravia de que el Juez en su resolución haya liberado a la Compañía Aseguradora La Consolidada S.A. de la obligación de responder solidariamente por los daños causados en el accidente de marras, reclamando que su representado no es el responsable y el hecho se debió exclusivamente a la imprudencia del actor. 5) Cuestiona el rubro de condena en pago de los gastos de movilidad reclamados por el   actor en la suma de Gs. 2.052.000 no demostrándose por ningún medio de prueba, como comprobante de pago de pasajes que ha incurrido en tales gastos, violando el debido proceso. Finalmente menciona los Arts. 1446 y 1836 y concordantes del Código Civil que regula la teoría del riesgo y hecho imputable al actor como aplicables al caso.----------------------------------------------------------

          La parte apelada contesta el traslado en los términos del escrito agregado a fs. 116/118 de autos y solicita la confirmación de la resolución recurrida con costas.---------------------

          La co-demandada Compañía Aseguradora La Consolidada S.A. contesto traslado según escrito obrante a fs. 119/120 de autos y solicita la confirmación de la resolución.------------------

          Que, analizada la cuestión sometida a estudio de este Tribunal, en su primer agravio, es notorio que la apelante extrae el texto de la parte analítica de la resolución, que expresa “que le corresponde a la parte demandada, quien debe soportar la carga de la prueba”. Este principio si bien es cierto, no se compadece de la verdad de lo expresado en la resolución, ya que en la misma el A-quo se refirió a la posición controvertida asumida por la parte demandada (ferrocarril). Al controvertir lo afirmado por la actora y sostener que reconociendo expresamente que hubo accidente no reconoce la responsabilidad de su mandante, siendo el único  responsable el conductor del automóvil es decir la culpa es exclusivamente del actor. La afirmación del hecho, no fue probado por la demandada en el período correspondiente por lo que el a-quo no tuvo en consideración las alegaciones, y señalo textualmente: “Con todo la carga probatoria de los hechos que sustentan la demanda constituyen onus probandi que le compete a la parte actora, a fin de justificar sus derechos y en su caso la viabilidad de la acción intentada”. En cuanto a la respuesta  dada a la sexta pregunta por el testigo RUBEN HERNAN LUSBERG, es clara, al manifestar que presenció el accidente y expresa textualmente que: “El mazda negro iba camino hacia Independencia y yo salía hacia la ciudad, existen las vías principales y auxiliares donde colocan los vagones con contenedores en la cual desde la posición que yo venía pude observar el acercamiento de los bagones no así el mazda porque le tapaba la visual un vagón estacionado. Al divisar yo la marcha de la máquina que venía marcha atrás en la cual la maquina que movía los trenes estaba aproximadamente a 300 o 250 metros aproximadamente de distancia la cual yo aceleré el paso para que el vagón no se envista contra mí entonces pasé la vía y allí yo me crucé con el mazda y el chocó el costado derecho del vehículo". Esta declaración transcripta por la apelante, si bien es cierto puede revelar el grado de irresponsabilidad del testigo, al afirmar como afirma el recurrente  el acercamiento de los bagones, pero, no puede hacerse extensiva al actor, desde que el testigo aclara que su posición fue diferente al del actor quien vio tapada su visual por un vagón estacionado, además el citado testigo dijo que "en el lugar no existe ninguna señalización, ni barreras, ni guarda barreras”. En líneas generales  coincidentes con la declaración de los testigos.-   

          El segundo agravio, de que el Juez no tomó en consideración el parte policial, constituye un cuestionamiento endeble, ya que el citado documento, si bien es cierto posee el innegable carácter formal de instrumento publico que, solo refleja una declaración unilateral de quién la firmó, al no estar corroborada por otras evidencias acerca de su eficacia probatoria, en cuanto a la realidad de la existencia material de los hechos en él denunciado. Es decir, el parte policial al no estar ratificado por el Oficial actuante y los testigos mencionados en el acta, le resta toda eficacia a la citada prueba como para tener por confirmados los hechos en el consignados. En las condiciones señaladas el Juez no consideró como medio idóneo para acreditar el hecho, por tanto su contenido no tuvo la necesaria fuerza de convicción como para acordarle el valor que la apelante le asigna. En cuanto a las declaraciones del Sr. Pedro Mallorquín Ramírez consignado en el parte policial, al no haber comparecido a declarar ante el Juzgado, las mismas carecen de todo valor jurídico. En lo que hace a la citación del nombrado testigo, es una cuestión que de haber interesado a la demandada, a esta le correspondió realizar la citación para comparecer y declarar en juicio, y no como pretende la demandada, que dicha actividad le correspondía a la actora, quien indudablemente no tuvo ningún interés en la producción de dicha prueba. Por último el parte policial al no constituir un instrumento Público entendido como tal, conforme a las normas del art.375, no refiere la necesidad de redargución de falsedad, estando sometido el documento a su ratificación ante el Juzgado.-------------------

          En cuanto al tercer agravio, de que los testigos propuestos por la actora son de favor, su objeción en esta instancia  resulta totalmente extemporánea, no habiendo la apelante recurrido en la instancia anterior por los medios procesales idóneos y en el tiempo oportuno. La afirmación del recurrente de que el único testigo valido es el Sr. RUBEN HERNA LUSBERG, por ser el que figura en el parte policial y no lo demás, es una cuestión meramente subjetiva del apelante carente de todo sustento legal. Los otros testigos Sres. EUGENIO ACOSTA, MIGUEL A. MEDINA ENCISO Y RAMON FLORES CABRERA, quienes respondiendo a la sexta pregunta, afirmaron haber presenciado el accidente, en el lugar, fecha y momento del accidente, son hábiles y han dado suficiente razón de sus dichos, por lo que merecen darle plena fe a sus declaraciones, al no ser impugnados en su oportunidad. De que la actora no demostró que en el momento del accidente no estuvo presente el guarda barreras del Ferrocarril, constituye otra falacia del apelante, en razón de que los testigos en la octava pregunta respondieron que no estaba el guarda barreras, añadiendo algunos de que en el lugar no existen barreras.-   

          Que, respecto al cuestionamiento de haberse liberado a la Compañía Aseguradora La Consolidada S.A. de responder subsidiariamente de la condena en pago  por la suma establecida en la sentencia, debe ser confirmada, al quedar demostrado en el contrato de seguro, suscripto entre esta y la demandada, según Póliza No. 07-1110-0000 50 obrante en autos, fue estipulado en la cláusula tercera, como riesgo excluido “los daños por la falta de señalización adecuada, como así también la falta u omisión de uso de barreras”, siendo precisamente la causa por la que se hizo lugar a la demanda, la falta de una adecuada señalización en el lugar del accidente.-   

          Que, referente al agravio expresado en la condenación al pago de los gastos de movilidad o “pasajes”, la parte actora no ha aportado prueba instrumental que justifique tales erogaciones, pero resulta razonable que por la privación del uso del vehículo siniestrado, el actor haya tenido que efectuar gastos en el concepto expresado, y a falta de prueba fijase a razón de 2 pasajes por día, lo cual conforme al cálculo realizado por el a-quo arroja  la suma de Gs. 684.000, y con el aumento del 50 % reclamado por el mismo concepto para su familia, arroja la suma total de Gs. 1.026.000.-   

          En cuanto, a la aplicación de la normativa del Art. 171 inc. “c” y “d” de la Ordenanza Municipal No. 349, si bien es cierto prevé, las hipótesis de que un conductor al llegar a un paso a nivel ferroviario deberá detenerse a 5 metros del riel más próximo, sin cruzar la vía, si es que, un funcionario ferroviario o autoridad competente advierte la llegada de un tren (inc. c), o, si se observa que un tren se acerca a 300 metros de distancia más o menos (inc. d). De acuerdo, a las pruebas rendidas por los testigos no se dan en el caso de autos, habiendo los mismos declarado que en el lugar del siniestro no existían barreras, ni personal  ferroviario cumpliendo funciones de guarda barreras, en tanto, la demandada-apelante afirma que se encontraba el guarda barrera, tal afirmación no se halla debidamente probado. En consecuencia,  no existiendo un funcionario ferroviario, no hubo advertencia alguna,  que el tren se acercaba a una distancia aproximada de 300 metros, apuntando los testigos la falta de visibilidad del conductor del tren, que empujaba varios vagones, produciéndose, la colisión por la parte trasera del convoy, además que el maquinista se encontraba a considerable distancia del lugar del accidente, conforme a las fotografías agregadas en autos, lo cual demostró la imprudencia del conductor del tren. Esta conclusión se halla en la sentencia recurrida y es sustentado por este Tribunal.- 

          En la última parte de sus agravios la apelante señala, que es aplicable al caso de autos lo establecido en los artículos 1446 (?) y 1836 y concordantes del Código Civil, que regulan la teoría del riesgo y del hecho imputable al actor. Evidentemente tales circunstancias no se dan en el caso de autos, pues quedó demostrado que el hecho imputable se debió por culpa exclusiva de la demandada Ferrocarril Carlos A. López.-  

          Además este Tribunal sustenta, la expresa constancia del Juez inferior, al señalar, la actitud indolente de la parte demandada durante la tramitación del presente juicio, pues la representante convencional solo se limita a contestar la demanda, que si bien es cierto alegó diversas circunstancias que ni tan siquiera intentó probarlas, salvo la de reconocimiento judicial que es prueba común de los daños (Actor y Demandada) lo cual debiera llamar la atención a los responsables del ente estatal, Ferrocarril Carlos A. López, en cuanto a la defensa de sus intereses que en definitiva es de todos los contribuyentes de la Nación.-                       

                        A SU TURNO EL MIEMBRO DR. CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA dijo: Que, concuerdo con el preopinante en cuanto a la responsabilidad del demandado principal y consecuentemente comparto también el criterio de la confirmatoria respecto de éste, más que  nada, teniendo en cuenta que el accidente se produjo en el momento  de una maniobra en marcha atrás del tren que realizara el accidente y, por supuesto, quien realiza esta clase de situaciones debe   soportar la responsabilidad, pues es quien debiera poner el máximo cuidado, y en este caso no ocurrió así. Corresponde a quien realiza este tipo de maniobra demostrar lo contrario, pero como en el lugar del accidente aunque no existe señalización alguna el hecho de que exista un guardabarreras, a quien los automovilistas no  vieron, por causa de los otros vagones estacionados, justifica  que el demandado asuma la responsabilidad por el daño ocasionado, sin perjuicio de analizar posteriormente la responsabilidad del  citado en garantía. El tren estaba maniobrando con unos contenedores en  medio de otros vagones estacionados, lo cual dificultó la  visual de los automovilistas y estos nunca pudieron percatarse de lo que estaba ocurriendo entre los vagones estacionados. En realidad el tren no se estaba desplazando normalmente sino maniobrando  en marcha atrás con los containers para ubicarlos, momento en el cual se cruzó, el automóvil de la parte actora y fue arrastrado   por los vagones, conforme se ilustra en las fotográficas obrantes   en autos.  El lugar donde ocurrió el accidente parece ser un estacionamiento de vagones, por lo tanto comparto plenamente declarar la responsabilidad del demandado, pues la maniobra entre vagones    estacionados justifica que el demandante no se haya podido percatar del tren en maniobras y no esta probado que el guardabarreras  haya realizado las señales correspondientes por la  misma  razón.- 

          Que, sin embargo no comparto el monto indemnizatorio  respecto de la indemnización por los pasajes reclamados, dado que  este gasto no es un perjuicio, pues el gasto en vez de hacerse en combustible y mantenimiento del vehículo, se lo hace en pasajes  pero de todas formas era un gasto que el demandante hubiera realizado de un modo u otro, por lo tanto soy del criterio de no reponerlos por no ser un daño propiamente dicho, consecuentemente   debe modificarse la  sentencia y extornar del monto de la condena la suma de Gs. 2.052.000 (GUARANIES DOS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL).--  

          Que, tampoco comparto, con el preopinante y el a-quo,  respecto de la no responsabilidad de la compañía aseguradora citada en garantía, con el pretexto de la invocación de la cláusula exclusoria de responsabilidad, conforme el cual, en la póliza, en  las condiciones específicas y particulares, estaba pactado como  uno de los riesgos excluidos, los DAÑOS POR FALTA DE SEÑALIZACION  ADECUADA, COMO ASI TAMBIEN LA FALTA U OMISION DE USO DE BARRERAS.  Es cierto que las condiciones particulares y especificas prevalecen respecto de las condiciones generales y que por lo tanto debería estar excluido la cobertura del siniestro en el que se produjera el choque, en un lugar en el que debiera haber señalización  adecuada y uso de barreras, pero, no debe olvidarse que en materia de interpretación de contratos siempre rige la regla de que cada  cláusula debe interpretarse en  el  contexto y no aisladamente y que se debe apreciar además el comportamiento total, aun posterior a la conclusión del contrato. Que en estas condiciones es menester  establecer el alcance de dicha cláusula para su aplicación a la  luz de los hechos generadores de esta demanda y de la intención  que tuvieron las partes. Es que las condiciones particulares o  especificas previstas en el contrato de seguro no pueden ser tales que aniquilen el interés asegurable, que es un elemento esencial del contrato de seguro y que afectándolo se frustraría la función del seguro. A este respecto, me permito citar a Rubén Stiglitz quien dice: “SE HACE INELUDIBLE MANIPULAR DOS ELEMENTOS DE INTERPRETACION DE LA INSTITUCION QUE CONTRIBUYAN A SANEAR, CONSOLIDAR   Y PRESTIGIAR EL CONTRATO: A) QUE NO SE FRUSTRE LA FUNCION DEL SEGURO. B)PROTEGER AQUELLAS CONDUCTAS QUE ETICAMENTE MEREZCAN LA  GARANTIA. LO PRIMERO SIGNIFICA QUE LA NOCION DE CULPA GRAVE -SI, COMO SE PRETENDE ... ES ACONSEJABLE MANTENERLA, ENTRE OTRAS RAZONES, POR LAS DIFICULTADES DE PROBAR EL DOLO- QUE ADOPTE LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA, SEA LO SUFICIENTEMENTE EQUILIBRADA PARA  EVITAR LOS ABUSOS QUE DURANTE AÑOS CONSPIRARON CONTRA LA PRACTICA   SANA DE ESTE SEGURO, Y ELLO ALCANZO TAL GRADO DE RESONANCIA QUE  LA ACTITUD DE LAS ASEGURADORAS- CONVALIDADO POR UNA JURISPRUDENCIA  VACILANTE– LLEGO A CALIFICARSE DE ESCAMOTEO DEL CONTRATO MISMO EN PERJUICIO DEL ASEGURADO, PUES LA INTERPRETACION SOSTENIDA IMPORTABA CONCLUIR QUE CARECIAN PRACTICAMENTE DE OBJETO LOS SEGUROS CONTRATADOS CUANDO JUSTAMENTE EL PROPOSITO BUSCADO ERA QUE SE MANTUVIESE INDEMNE EL PROPIO PATRIMONIO EN EL SUPUESTO DE DAÑOS CAUSADOS POR CULPA GRAVE A TERCEROS”. 

          Que, es atinada la cita transcripta en el sentido que nos orienta el camino para desentrañar el alcance de la cláusula  estudiada, pero más que nada nos hace claro que debemos recurrir indefectiblemente al problema de aplicación del concepto del dolo y de la culpa grave en los seguros en general y en particular el  previsto en el articulo 1649 del Código Civil para el seguro contra la responsabilidad civil. Debemos considerar la problemática de la culpa grave, pues la cláusula exonerativa invocada se inserta dentro de la misma.-  

          Sin embargo antes debemos confrontar los hechos con el contrato de seguros, y ya ahí encontramos una dificultad pues en la inspección judicial realizada en autos, cuya acta obra a fojas 78, y donde se menciona que en el lugar efectivamente esta asignado un guardabarreras, el señor Pedro Mallorquín Ramírez, quien en  el acto de la inspección judicial se identificó como tal, y en el momento del accidente fue mencionado en el parte policial según consta a fojas trece, lo cual, de alguna forma cumple lo exigido en la cláusula exonerativa invocada por la compañía aseguradora, respecto de la señalización y el uso de barreras, sólo que los  automovilistas no vieron al guardabarreras porque supuestamente no  estaba en el lugar, lo cual es otra cosa distinta a que no exista la señalización o la barrera exigida por la compañía aseguradora, y que le sirve de pretexto para ampararse en la cláusula exonerativa de responsabilidad. Desde luego es diferente que no funcione la barrera, si existiere, o que se duerma el guardabarreras, lo cual no significa que no exista la señalización por parte del asegurado y desde luego ”TRATÁNDOSE, COMO LO ES DE UN SUPUESTO DE  EXCLUSION DE COBERTURA, CORRESPONDE AL ASEGURADOR PROBAR LA PROVOCACION DEL SINIESTRO POR CULPA GRAVE, SIENDO ILICITO PACTAR LA INVERSION DE LA CARGA PROBATORIA“. En autos se probó, por la inspección judicial realizada que existían guardabarreras, lo que no se probó es que este haya cumplido su deber en el momento del accidente, por lo tanto “LA ACCION CULPOSA DEL REPRESENTANTE DEL ASEGURADOR SE EQUIPARA A LA PERSONAL, PERO COMO LO DESTACA FERNANDEZ  NO ES POSIBLE EXTENDERLA A LAS PERSONAS DE QUE SE SIRVE (DEPENDIENTES) O QUE TIENE A SU CUIDADO O RESPONDE DE ELLAS”. O sea, en el caso de autos, el supuesto también supuesto descuido del guardabarreras o su abandono del lugar o mismo que  se haya dormido o que se haya desmayado, no significa que no haya existido la señalización, solo que esta no funcionó como debiera, por alguna razón  que escapa a la voluntad del asegurado, y que por lo tanto no puede ponerse a su cargo la culpa grave de la persona a su cargo, y como nos dice Ruben Stiglitz “EL ASEGURADOR DEBE INDEMNIZAR AUN  EN EL CASO DE CULPA GRAVE DE LAS PERSONAS DE QUE EL ASEGURADO ES CIVILMENTE RESPONSABLE O DE UNA ACCION CULPOSA GRAVE DE TERCERO”, y concluye explicándonos que “QUE LA CULPA GRAVE EXCLUIDA ES LA PROVOCADA POR QUIENES LA DIRIGEN O ADMINISTRAN EN EJERCICIO O CON  OCACION DE SUS FUNCIONES”. Que en el caso de autos la culpa grave o dolo, especificado como falta de señalización para la exclusión  invocada pero al caso estudiado le cabe las mismas conclusiones apuntadas por la omisión aunque sea culposa del dependiente o de  un tercero, por que no participa de la voluntad del asegurado y  no puede transferir en éste la actitud de aquel y tampoco ser afectado por sus hechos en su perjuicio de lo contrario no tendría propósito contratar un seguro contra responsabilidad civil, puesto  que “RAZONABLEMENTE, NO PODRIA CONCEBIRSE UN ACCIDENTE QUE NO SE DEBIERA A IMPRUDENCIAS...” y admitir lo contrario importaría que el asegurador habría estado cobrando primas por un riesgo inexistente.-        

          Que, por otra parte, el principio de buena fe en la  ejecución de los contratos, no podría admitir como vigente la  cláusula de exclusión si es que el  asegurador, estaba anoticiado  de que en los pasos a nivel no existían barreras al inicio del  contrato de seguro, y el asegurador debió precaverse sobre su  instalación y no invocar posteriormente como agravación de riesgos u ocultación de datos o variación de riesgos o exclusión de cobertura. En un seguro muy especial, como es la responsabilidad civil del funcionamiento de una línea de ferrocarril, la verificación  debió hacerse antes de aceptar el riesgo y no invocarla después, porque de lo contrario le cabria por analogía la aplicación del  articulo 1547 del Código Civil en cuya virtud “EL CONTRATO DE  SEGURO ES NULO SI AL TIEMPO DE CELEBRACION ... HUBIERE ... DESAPARECIDO EL RIESGO”. En este caso particular es un hecho notorio que  las barreras o los pasos a nivel son un cuento en nuestro país y  por aplicación del articulo del 249 C.P.C., por el cual “LOS HECHOS NOTORIOS NO NECESITAN SER PROBADOS, LA CALIFICACION DEL MISMO  CORRESPONDE AL JUEZ”, debe considerarse inaplicable la cláusula   exonerativa, porque podría considerarse técnicamente que con su  aplicación sin verificación y aceptación, se celebra un contrato de seguro en el que ha desaparecido el riesgo y admitir lo contrario sería también admitir que el asegurador había estado cobrando primas y premios por un riesgo inexistente.-  

          En conclusión: el siniestro ha ocurrido no por la falta de barreras en el cruce, o por la carencia de semáforos, timbres o campanas, sino en el modo negligente y descuidado en que cumplió sus funciones el señalero del ferrocarril, Don Pedro Mallorquín Ramirez, para una tarea tan delicada como la que debía realizar y que era nada menos que controlar el cruce de los vehículos en un paso de nivel de tan intenso tránsito, quien se encontraba en el lugar para hacer "...la seña de pare correspondiente...", seña que los automovilistas no vieron. Si el siniestro se produjo por causa distinta a la causal de exclusión de cobertura, éste deviene indiferente e ininvocable como fundamento de rechazo del amparo asegurativo. La falta de barreras en el cruce no ha integrado el nexo causal del siniestro.-  

          Cuando existe una causal de exclusión de cobertura, el juzgador debe examinar si ha influido o no en la probabilidad siniestral para establecer la razonabilidad de la exclusión. Si su incidencia ha sido irrelevante su aplicación indiscriminada puede en muchos casos conducir a una falta de cobertura general, lo cual atacaría la causa misma del contrato, para traer como consecuencia que el pago de la prima no tenga como correlato una cobertura como la que se buscó al contratar por no poseer, en la práctica, al amparo en la extensión prometida al celebrarse el contrato. La imagen tutelar del seguro y la confianza en la institución pueden verse empañadas por situaciones de esas características.-

          Por las razones expuestas precedentemente, la causal de exclusión de cobertura prevista en la parte final de la cláusula 3ra. de las condiciones especificas del contrato de fs. 32 bis no resulta invocable en el presente caso.-  

          Indudablemente que el conductor del automóvil marca "Mazda" incurrió igualmente en negligencia, sabiendo que el cruce era peligroso y, en lugar de reducir la velocidad o detener la marcha para emprender el cruce con mucha precaución, intentó atravesar el paso de nivel en forma imprudente. La negligencia en que incurrió el conductor del referido automóvil hace aplicable la eximición parcial de responsabilidad del dueño de la cosa (art. 1836, 2da. parte C.C.), en consecuencia, corresponde adjudicar un 80 % de la culpa al Ferrocarril "Carlos A. López", atribuible a su personal, ya que la ley le obliga a cerrar en todos los cruces el camino ferroviario y a tener en el trayecto el número necesario de empleados para que el servicio se haga sin peligro de accidente, y un 20% al actor, por la negligencia en que incurrió al atravesar el paso a nivel sin barreras, sin comprobar que se aproximaba el tren.-  

          Que, debe considerarse inaplicable la cláusula exonerativa invocada por el asegurador y hacer lugar a la citación en garantía y consecuentemente debe responsabilizarse a la compañía aseguradora hasta el límite de su responsabilidad contractual, y en el 0porcentaje establecido según el articulo 1645 del C.C., y la póliza que instrumenta el contrato de seguro, haciendo la salvedad de que en la parte resolutiva debe referirse expresamente a la citación en garantía y no hacerlo como el Inferior que se remite al considerando de su resolución. Voto entonces por las modificaciones señaladas, inclusive en lo referente a la citación en garantía.-  

          Que, en cuanto a las costas deberán ser impuestas a las partes en las respectivas proporciones modificadas, es decir 80% a la parte demandada y la citada en garantía, y 20% a la parte actora, en ambas instancias.- 

                        A SU TURNO EL MIEMBRO DR. SERGIO MARTYNIUK BARAN  dijo: Que, se adhiere al voto de CARMELO CASTIGLIONI ALVARENGA por los mismos fundamentos expuestos.--

                         Con lo que se dio por terminado el acto, firmado por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:

  

ANTE MI:       

 

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0142.-

 Encarnación,  18    de noviembre de 1.998.-

                    VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la ciudad de Encarnación.-  

RESUELVE: 

                   1.- MODIFICAR la S.D. Nº 0244/98/03 de fecha 16 de marzo de 1.998, y en consecuencia: a) hacer lugar a la citación en garantía de la aseguradora "La Consolidada S.A."; b) atribuir al Ferrocarril Carlos Antonio López y a la compañía aseguradora el 80% de culpabilidad, esta última dentro de los límites de su responsabilidad contractual, y el 20% a la parte actora; c) establecer la condena indemnizatoria a cargo del demandado y de la aseguradora en la suma total de Gs. 23.261.800 (GUARANIES VEINTE Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS), que lo deberán abonar en el plazo establecido en la sentencia definitiva de primera instancia.-  

           2.- IMPONER las costas en ambas instancias, el 80% a la parte demandada y a la aseguradora, y el 20% a la parte actora.

          3.- ANOTAR, registrar, notificar por cédula o personalmente, sacar copias y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

 Ante mí:

 


Asociación de Abogados de Itapúa
vea el Ac. y Sent. Nº 0067 de la Corte Suprema de Justicia.