JUICIO:”GREGORIO SZUKAILO HLOBASE C/ ANA MARIA CUBILLA S/ DESALAJO”.--
S.D. No....
Encarnación, de febrero de 1998.-
VISTO: estos autos en los que GREGORIO SZUKAILO HLOBASE demanda a ANA MARIA CUBILLA por desalojo, y de los cuales,
R E S U L T A N :
Que, en fecha 17 de diciembre del año mil novecientos noventa y siete se presentó ante este Juzgado el Abogado Edgar E. Ubeda en representación del señor Gregorio Szucailo Hlobase a promover la presente demanda por desalojo contra la Sra. Ana María Cubilla, acompañando a la misma los documentos glosados a fs.1/9. Luego por proveído de la misma fecha se corrió traslado a la demandada, bajo apercibimiento de ley. Asimismo se le comisionó a la Actuaria a fin de que se constituya en el inmueble objeto del litigio a fin de dejar constancia de sus ocupantes, notificándose dicho proveído conforme consta a fs. 15 de autos.-
Que, en fecha 29 de diciembre del mismo año se presentó la Sra. Ana María Cubilla a contestar la demanda en los términos obrantes a fs. 16/17 de autos, del mismo se corrió traslado a la otra parte por proveído del 30 de diciembre del 1997, contestando la actora en los términos obrante a fs. 19/20 de autos en fecha 10 de febrero del cte. año.-
Que, a fs. 18 de autos se encuentra labrada el acta de la constitución de la actuaria y;
C O N S I D E R A N D O:
Que, como hecho constituido de su pretensión el demandante alega que es propietario del bien inmueble individualizado como Finca No. 16.211 de Encarnación y que por autorización hecha en forma verbal al encargado de dicha finca, de nombre Pablo Ramírez, éste alquiló a la demandada el departamento A-1 que forma parte del inmueble individualizado más arriba, con la condición de que cuando el ahora actor regresaba desde la localidad de Alborada se suscribiría el respectivo contrato de alquiler. Refiere que una vez solicitada a la ocupante la firma del contrato indicado esta se resistió a suscribirla.-
Que, la demandada al contestar la demanda reconoce expresamente la titularidad de dominio del bien, asimismo admite que fue autorizada por Pablo Ramírez a ocupar el inmueble y que establecieron como canon mensual la suma de trescientos cincuenta mil guaraníes, agregando que dicha no fue la única aportada por su parte sino que también ha abonado la suma de quinientos mil guaraníes en concepto de garantía, sin que este le expidiera el recibo. Termina señalando que su parte no tiene ninguna intención de permanecer en el inmueble y peticiona que se le restituya la suma de quinientos mil guaraníes.-
Corrido un nuevo traslado de la contestación de la demanda al demandante este negó categóricamente haber recibido la suma de quinientos mil guaraníes y pidió se dicte sentencia en forma inmediata.-
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 621 del CPC el juicio de desalojo procederá contra el locatario, sublocatario o cualquier ocupante precario cuya obligación de restituir un inmueble o parte de él fuere exigible, y en atención a ello tomando en consideración las constancias de autos encontramos admisible la demanda iniciada ya que ha quedado plenamente probada la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y el demandado, en virtud del cual la ocupante del departamento, y demandada en autos, está obligada a restituir al actor dicho inmueble.-
Que, no impide la procedencia de esta demanda el reclamo que hace el actor de la suma de quinientos mil guaraníes; en primer lugar porque la acción de desalojo en una acción personal que se basa simplemente en la existencia del un vínculo que haga obligatorio restituir la cosa que el demandado tiene en su poder; y además porque, ésta no es la vía adecuada para hacerlo, a más de que en autos no ha quedado probado que efectivamente haya abonado dicha suma.-
Que, en virtud a lo establecido en el artículo 9, 21, 32, 42 y concordantes del CPC, corresponde regular los honorarios profesionales de los Abogados intervinientes. Así corresponde regular los honorarios de los letrados de la parte actora en el 8% del valor del juicio, lo que asciende a la suma de ocho millones cuatrocientos mil guaraníes (G. 8.400.000), en razón la poca complejidad de la cuestión debatida y la celeridad con concluyó el presente litigio. Correspondiendo en consecuencia al Abogado Pedro Czeraniuk en su carácter de patrocinante la suma de seiscientos setenta y dos mil guaraníes (G. 672.000) y para el Abog. Edgar Ubeda la suma de trescientos treinta y seis mil guaraníes (G. 336.000) en su carácter de Procurador.-
Por tanto, de conformidad a lo precedentemente expuesto y a las normas legales citadas, a lo dispuesto en el artículo 630, 632, y concordantes del CPC , es de resolverse y se
R E S U E L V E :
1) ADMITIR, con costas, la presente demanda promovida por GREGORIO SZUKAILO HLOBASE contra ANA MARIA CUBILLA, MANDANDO a que la misma desaloje la Finca No. 16.211del distrito de Encarnación, en el plazo de diez (10) días de notificada esta demanda, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se ordenará su lanzamiento por medio de la fuerza pública.-
2) REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Pedro Czeraniuk en su carácter de patrocinante dejándolos fijados en la suma de seiscientos setenta y dos mil guaraníes (G. 672.000) y para el Abog. Edgar Ubeda la suma de trescientos treinta y seis mil guaraníes (G. 336.000) en su carácter de Procurador.-
3) REGULAR los honorarios profesionales del Abog. Juan Florentín Acosta en su carácter de patrocinante dejándolos fijados en la suma de trescientos treinta y seis mil guaraníes (G. 336.000).-
4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí: