JUICIO: “SILVIO ALDANA C/EVELIA SILVA Y OTRO S/ DESALOJO”.-
S.D. No.....
Encarnación, de febrero de 1996.-
VISTOS: para resolver en definitiva estos autos en los que Silvio Aldana Acevedo demandó a Evelia Silva y a Isidro León por desalojo, y de los cuales,
R E S U L T A N :
Que, en fecha 28 de abril de 1995, el Abogado Blas Zorrilla se presentó en representación del señor Silvio Aldana Acevedo a demanda por desalojo contra Evelia Silva e Isidro León, en los términos del escrito de fs. 5/6 y a la documental agregada a fs. ¼ de autos.-
Que, por proveído del 2 de mayo del año en curso el Juzgado dio trámite al juicio proveído que fue notificado por cédula en el domicilio real de los demandados conforme consta a fs. 8/10 de autos.-
Que, por su parte los accionados se presentaron a contestar la demanda por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado ORLANDO ESCOBAR, en fecha 29 de mayo del 1994, en los términos del escrito de fs. 12/15 de autos y a la documental de fs. 11.-
Que, pro proveído del 31 de mayo de 1995, el Juzgado corrió traslado al actor la contestación de la demanda a los efectos previstos en el artículo 624 del C.P.C. y éste último lo contestó por medio del escrito de fs. 18/19 de estos obrados. Luego por proveído del 11 de julio de 1995 se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes y se ordenó el diligenciamiento de las mismas, como consta a fs. 20 de autos, lo cual fue notificado por cédula a las partes conforme consta a fs. 21/22. A fs. 23 quedó glosado la copia del oficio No. 573 dirigido al Director de obras de la Entidad Binacional Yacyretá. A fs. 26 se encuentra agregado el interrogatorio para testigos presentado por el Abogado Blas Zorrilla; a fs. 27 la testifical de Elvia Obdulia Melgarejo; a fs. 28 de Elva Melgarejo; a fs. 30 obra el A.I. No. 434 del 7 de agosto de 1995 por medio del cual se tuvo por desistido al oferente de la testifical de María de Ortega. Por su parte a fs. 31 se encuentra agregado el interrogatorio para testigos presentado por Evelia Silva; a fs. 32 la testifical de Adrián Giménez; a fs. 33 la de Ramón Arzamendia; a fs. 34 la de Pastor Bogado; a fs. 35 Evelia Silva solicitó la fijación de una nueva audiencia; a fs. 37/38 cédulas de notificación; a fs. 39 el acta de la audiencia de absolución de posiciones de Evelia Silva; a fs. 40 el pliego para que absuelva posiciones Evelia Silva, a fs. 42 el acta por medio del cual se solicitó se tenga por confeso al demandado Isidro león por no haber comparecido a absolver posiciones.-
Que, a fs.44/48 se encuentra glosado el informe remitido por el Director de Relocalizaciones de la Entidad Binacional Yacyretá. A fs. 49 la demandada solicita la fijación de una audiencia; a fs. 50 el actor solicita el cierre del periodo probatorio; por medio del proveído del 30 de agosto de 1995, el Juzgado citó a Silvio Aldana para absolver posiciones. Luego a fs. 59 se encuentra glosado el acta de la absolución de posiciones de Silvio Aldana mientras que a fs. 58 quedó agregado el pliego a tenor del cual absolvió posiciones.-
Que, por proveído del 27 de octubre de 1995, el Juzgado llamó “Autos para Sentencia”, y
C O N S I D E R A N D O :
Que, el actor ejercitó la acción personal de desalojo contra Evelia Silva e Isidro León, a fin de que se desaloje a los demandados de la casa vivienda ubicada en la urbanización construida por la Entidad Binacional Yacyretá en el barrio San Pedro de esta ciudad individualizada como lote No 19 de la manzana D XI, fundando su instancia en que los accionados son ocupantes precarios del inmueble. Que en relación a los hechos constitutivos de su acción la actora expresa que es adjudicataria de los derechos de la mencionada vivienda lo cual ha sido corroborado por medio de la prueba de informes requerida a la Entidad Binacional Yacyretá y quedó agregada a fs. 44/48 de estos autos, en particular a fs. 48 donde se hace referencia a lo siguiente: "Tengo el agrado de dirigirme a V.S. en los Autos caratulados " SILVIO ALDANA C/ EVELIA SILVA Y OTRO S/ DESALOJO" a fin de comunicarle que ésta Entidad Binacional ha procedido a la preadjudicación, al Señor Silvio Aldana, de una vivienda individualizada como Lote 19 Manzana D XI localizada en el Conjunto Habitacional San Pedro, cuyas características y especificaciones se detallan en el Acta de Recepción de Vivienda firmada por la citada persona en fecha 25 de Enero de 1995, cuya copia se adjunta. Sobre las gestiones de titulación informamos que a la fecha se realiza los trámites de catastro del referido asentimiento".-
Que los demandados por su parte oponen la excepción de falta de acción en el actor fundando la misma en la circunstancia de que el accionante se atribuye la titularidad del inmueble objeto del presente juicio sin acompañar la correspondiente prueba instrumental que justifique la titularidad invocada.-
La acción de desalojo, como lo viene señalando esta magistratura, fundado en reiterada jurisprudencia y autorizada doctrina, puede ser intentada tanto por el propietario, por el usufructuario, por el usuario o por todo aquel que tenga algún derecho de uso, goce o disfrute sobre un inmueble. En la especie se presenta una circunstancia especial que se da hoy día en esta ciudad debido a la construcción de la Represa Hidroeléctrica de Yacyretá, y que no la podemos desconocer. El actor ocupante de una vivienda en el Barrio Mboi-caé fue afectado por el embalse de las aguas del Rio Paraná, a cota 78, y por esa razón fue adjudicado con la vivienda objeto del presente juicio. Analizada esta circunstancia es indudable que no se le puede negar al actor la legitimación activa para reclamar el presente desalojo, desde el momento en que la preadjudicación otorgadale por la Entidad Binacional le concede indudablemente un derecho de uso, goce y disfrute del inmueble en cuestión, aunque el dominio no esté inscripto en el Registro Público.
La señalada circunstancia le otorga plena legitimación para intentar esta acción, razón por la cual el juzgado opta por rechazar la excepción de falta de acción opuesta por los demandados, imponiendo las costas a estos últimos.-
Que, en cuanto a los demás puntos en discusión, los demandados alegan que el señor Silvio Aldana, antes, en el Barrio Mboi caé, era vecino de la señora Evelia Silva, que siempre vivió solo y abandonado, siendo atendido por los vecinos principalmente por la señora Silva y que a raíz de esta relación el señor Aldana vendió a ésta última sus derechos de ocupación en dicho lugar, en prueba de ello adjuntó un acuerdo privado que quedó glosado a fs 11 de autos, por medio del cual se pactó la venta a favor de Evelia Silva de las mejoras existentes en el terreno ubicado en el Barrio Mboi Caé, de esta ciudad, de 11 metros de frente por 30 metros de fondo. Este contrato hace referencia a que las mejoras consisten en una casita de madera con techo de teja. El accionante por su parte al contestar dicho documento refirió que el mismo nada tiene que ver con el objeto de la presente demanda y que se trata de una situación totalmente distinta a todo lo expresado en la misma. Señaló también que dicho documento fue fraguado.-
Que, independiente de las consideraciones expuestas por las partes sobre el contenido del documento de fs. 11 de autos, somos del parecer que efectivamente él mismo no guarda relación, en principio, con la cuestión debatida en autos, correspondiendo su discusión indudablemente a otro juicio. Es así que el contenido de dicha documental no alcanza actualmente a enervar la presente acción de desalojo ya que con la misma los demandados no han podido justificar que gozan de algún derecho a ocupar el inmueble objeto del presente juicio. Por otro lado, no han invocado tampoco los accionados su calidad de poseedores del inmueble.-
La acción de desalojo entablada por Silvio Aldana deviene procedente ya que Isidro León y Evelia Silva se encuentran en el inmueble del primero sin derecho alguno y en este sentido es importante tener siempre en cuenta que la acción de desalojo procede contra todos aquellos que no dan razones o pruebas de la existencia de un título legítimo que justifique su derecho a permanecer en el inmueble, como ocurre con los demandados de autos. Reiteramos, la documental de fs. 11 le da derecho a la demandada Evelia Silva a ocupar un inmueble en el Barrio Mboi Caé de esta ciudad, pero, en principio, no el inmueble objeto de la presente litis y cualquier investagación entre la relación que habría entre los mimos rebasarían los límites impuestos a los juicios de desalojo.-
Se suma a todo lo considerado la confesión ficta del accionado Isidro León, quien pese a hallarse citado bajo apercibimiento y de haber sido notificado en debida y legal forma, según constancias agregadas a fs. 37 de autos, no asistió ni justificó su incomparescencia a la misma. Entendemos que en autos se dan los requisitos que deben reunirse para la aplicación de la sanción a la parte renuente a los mandatos de la justicia como son: a) citación con la anticipación debida y bajo apercibimiento expreso; b) incomparescencia injustificada; c) tuvo lugar la audiencia, es decir que se dejó constancia de la inasistencia del absolvente, conforme consta a fs. 42, y se labró el acta respectiva; d) se agregó el pliego de posiciones las que analizadas versan sobre hechos expuestos en la demanda y contestación; e) no existe prueba en contrario, y f) las posiciones están corroboradas por otros elementos probatorios obrantes en autos.-
Reunidos, entonces, todos y cada uno de los requisitos precedentemente señalados para aplicar la sanción que contiene el artículo 282 del Código Procesal Civil, tomando en consideración la distintas circunstancias mencionadas y ante la falta de comparecencia del convocatorio a la audiencia de absolución de posiciones se impone tenerlo por confeso de los hechos afirmados por la actora en el pliego de posiciones, obrante a fs. 40 de autos.-
Se impone en consecuencia hacer lugar a la presente demanda, con costas a los accionados, por los motivos expuestos todo, indudablemente, sin perjuicio, de los derechos de dominio o posesión que las partes demandadas puedan invocar en otro juicio.-
Por tanto, en mérito de todo lo precedentemente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 621, 302, 633 del Código Procesal Civil, y demás concordantes, es de resolverse y se
R E S U E L V E :
1) HACER EFECTIVO el apercibimiento decretado por medio del proveído del 7 de agosto de 1994, de fs. 29 vlto. de autos, y en consecuencia tener por confeso al señor Isidro león a tenor del pliego de posiciones obrante a fs. 40 de autos.-
2) RECHAZAR, con costas, la excepción de falta de acción deducida por los demandados de autos, por los motivos expresados en el exordio de esta resolución.-
3) HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda que por desalojo promoviera el señor Silvio Aldana contra Evelia Silva e Isidro León y en consecuencia condenar a los demandados a desalojar el inmueble individualizado como Lote No. 19 de la Manzana “D” XI, ubicada en el Barrio San Pedro de esta ciudad, del conjunto habitacional construido por la Entidad Binacional Yacyretá, en el plazo de diez días de quedar ejecutoriada esta resolución, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se ordenará su lanzamiento por medio de la fuerza pública.-
4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
Ante mí: