JUICIO: "ALEJO GOMEZ ENCINA y FACUNDA RAMIREZ LEZCANO C/ CRISTOBAL SERVIAN S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS SALARIALES".-

S.D. No._______

Encarnación, de setiembre de 1997.-

V I S T O: la presente demanda que por cobro de guaraníes en diversos conceptos salariales promueven Alejo Gómez Encina y Facunda Ramirez Lezcano contra Cristóbal Servián y de los cuales,

R E S U L T A N:

Que, en fecha 28 de junio del año 1996, se presenta ante este Juzgado por medio del escrito de fs. 2/5 de autos, el Abogado Juan Herberich Sommerfeld en nombre y representación de ALEJO GOMEZ ENCINA y FACUNDA RAMIREZ, conforme carta poder que acompaña a dicha representación a fs. 1, a promover juicio por cobro de guaraníes en diversos conceptos salariales contra el señor CRISTOBAL SERVIAN en los términos del escrito que copiado en su parte pertinente dice: " Que, en el mes de julio de mil novescientos noventa y cuatro mis conferentes fueron contratados verbalmente por el ahora demandado CRISTOBAL SERVIAN para trabajar como encargado de un establecimiento Agro Ganadero de su propiedad ubicada en la Colonia Porvenir, Distrito de San Rafael del Paraná (Proyecto 14-18 a seiscientos metros del cruce Sánchez); comenzando con labores en fecha 18 (diez y ocho) del mismo mes y año. La tarea asignádale a mis clientes consistía en el cuidado de animales: vacunos, cerdos, gallinas, patos y trabajos de construcción y cuidado de alambrado. Asimismo plantación y cuidado de caña dulce y mandioca que servía de alimentación a los animales. El mismo demandao le proveyó de una vivienda en el mismo lugar de trabajo que lo utilizaban hasta el momento de despido. Teniendo en cuenta que están unidos de hecho, compartían la citada vivienda en común. El sueldo mensual asignado era de 100.000 gs (cien mil) a cada uno, que lo pagaba casi normalmente; con un apromesa que les iba a pagar más, cosa que nunca lo hizo. La relación laboral fue bastante buena al principio. Mis mandantes cumplian a cabalidad los trabajos encomendádoles y el patrón pagaba la remuneración de cien mil guaraníes mensuales a cada uno con la siempre y nunca cumplida promesa de un aumento en el sueldo que percibian. Con el transcurrir del tiempo, mi mandante Sr. ALEJO GOMEZ ENCINA al darse que el demandado no tenía intenciones de aumentar el sueldo a que se había comprometido y que no satisfacía las necesidades básicas para la subsistencia, teniendo además en cuenta que este no les suministraba provisiones para la alimentación; le preguntaba sobre la cuestión. Esta situación al parecer no fue del agrado del Sr. Cristobal Servian. A todo esto, nunca el accionado pagó el aguinaldo a mis conferentes, como así mismo no les daba las vacaciones correspondientes. En fecha nueve de mayo de mil novescientos noventa y seis el señor Cristobal Servian despidió en forma intespestiva a mis conferentes, diciéndoles de que limpien el lugar de sus cosas, que salgan de la vivienda, porque iba a traer a otro personal en reemplazo de ellos. Este despido sin justificación legal alguna lo hizo el demandado sin mediar el preaviso legal correspondiente...." Dictando el Juzgado el proveído de fecha 3 de julio del mismo año, por el cual se le reconoce la personería y dá el trámite pertinente al mencionado juicio en el acápite de la presente resolución; dió intervención al Ministerio Público. Hallándose debidamente notificado el demandado conforme glosa a fs. 6/7 de autos en el cual se halla la cédula de aviso y notificación respectivamente.-

Que, a fs. 16/18 en fecha 19 de julio de 1996, se presenta el señor Cristobal Servian, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Alfredo Chamorro Thomposon. a contestar la demanda instaurada en su contra y lo hace en los siguientes términos: " que es cierto que el hoy demandante fue contratado para efectuar tareas de cuidado y guarda de ganado en un pequeño establecimiento agricola de mi propiedad ubicado en el lugar individualizado en el escrito de la demanda; pero no es cierto que he contratado a la actora com empleada, conforme a la misma alega a su favor en el escrito de demanda. Que, tampoco es cierto que los mismos hayan sido contratados en fecha 18 de julio de 1994. Muy por el contrario los mismos han ingresados en primer lugar a mi pequeño establecimiento como caseros, sin percibir salarios alguno, ya que dicha pareja e hijo, al no tener paradero fijo, en esa fecha, es decir el 18 de julio de 1994, me pidieron alojamiento en la pequeña casa vivienda que tengo edificada en dicho lugar, sin tener ninguna responsabilidad sobre dicho establecimiento, ya que dicho beneficio era en forma gratuita. Que, en el mes de enero del año 1995, ante la salida del capataz el Sr. Federico Ramirez y como que la pareja actora vivía, hasta ese entonces en dicha casa vivienda, le peticioné al hoy actor si podía él tomar el cargo de cuidador y guarda de los animales del establecimiento y la tarea que se le asignaba era la de cerrar los animales por la noche en el corral, y soltarlos de día la mañana y darles de comer una vez al día forrajes que ponía a su disposición. Que por su parte la señora Facunda Ramirez Lezcano, es cierto, criaba sus propios animales, es decir gallinas y cerdos, pero nunca se le ha asignado ninguna tarea a mi favor que debiera ser remunerada. Muy por el contrario, viendo la humildad de dicha gente y su familia y que como el señor Alejo Gomez Encina, desde la feche mencionada precedentemente percibía como salario por sus tareas la suma de guaraníes DOSCIENTOS MIL (200.000 G.) le autorizaba en forma graturíta a ordeñar dos vacas y que la leche producidas de las mismas sea destinada a la alimentación de los actores y su familia. Queda refutado totalmente el argumnento esgrimido por los actores de que los mismos precibían como salario la suma de guaraníes CIEN MIL (100.000 G.) ESTO ES FALSO, ya que como precedentemente manifestara al Juzgado, solamente mantenía relación laboral con el actor, pero no así la actora, y en este caso el actor percibía la suma de guaraníes DOSCIENTOS MIL (200.000 G.) mensuales como guarda y cuidador de los animales que tengo en dicho lugar . A más de este emolumento, el actor gozaba de los siguientes beneficios: VIVIENDA PROPIA Y GRATUITA, ALIMENTOS BASICOS ( PROVISTAS DE DIFERENTES CLASES) PARA EL Y SU FAMILIA EN FORMA GRATUITA, ya que en toda oportunidad que me iba a mi establecimiento semanalmente, a partir de que le he contratado formalmente al actor, llevaba, carne, fideo, arroz, aceite, sal, harina, yerba, azucar, en razón de que me iba me quedaba 2(dos) día, especificamente los fines de semana, para contraolar las actividades desarrolladas por el encargado de mis plantaciones y por el encargado del cuidado y guarda de mis animales........Que niego por ultimo los fundamentos de que les haya despedido sin justificación legal; muy por el contrario, los hoy demandantes, sorprendidos en sus actos ilegales, abandonaron lisa y llanamente el lugar de sus trabajos, ya que los mismos no tienen la verguenza de recuperar o de ayudar con indicios, que lo que sucedió de los cuatros (4) animales hoy robados, perdidos, extraviados, desaparecidos, etc".- Por proveído de fs. 19, de de fecha 10 de julio del año 1996, donde tiene por presentado al recurrente en el caracter invocado y dá intervención legal y de la contestación de la demadanda corre traslado a la parte ejecutante por el plazo de ley.-

Que, a fs. 20/22 de autos se halla el escrito por el cual la parte accionante contesta el traslado conforme a los términos del escrito presentado en autos. Dictando el Juzgado el proveído de fecha 16 de agosto de 1996, donde tiene por contestado el traslado. Señaló la audiencia a fin de que comparezcan las partes a una audiencia preliminar de conciliación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 104 y 105 del C.P.T. y en defecto de la misma la audiencia a objeto de iniciar el periodo de de dicusión de la causa, con el ofrecimiento de las pruebas.-

Que, a fs. 25 de autos se halla el acta de la audiencia de conciliación, fijada en autos; estando presente la parte ejecutante y no así la parte ejecutada y atento a esto el Juzgado dictó el proveído por el cual hace efectivo el apercibimiento decretando la falta de ánimo de conciliación entre las partes. Dio por clausurada la etapa conciliatoria en autos.-

Que, a fs. 26 de autos se halla glosado el escrito de la parte demandante por el medio del cual ofrecen las pruebas que hacen al derecho de su parte. Asimismo, fs. 27 de autos, el demandado Cristobal Servian presenta su escrito bajo patrocinio del abogado Alfredo Chamorro T., ofreciendo las pruebas que hacen al derecho de su parte; glosando el acta de dicha audiencia del ofrecimiento de pruebas a fs. 28 de autos. Dictando el Juzgado la providencia de fecha 29 de agosto de 1996, la cual glosa a fs. 29, haciendo lugar a lo peticionado por ambas partes en el escrito del ofrecimiento de pruebas.-

Que,. a fs. 31 de autos, se presenta el Abogado Dionisio Gonzalez sin revocar poder anterior del Abogado Juan Herberich S., conforme carta poder que acompaña a fs. 30 de autos, a tomar interveción en autos por los accionantes Alejo Gomez Encina y Facunda Ramirez Lezcano; dictando el Juzgado la providencia de fecha 29 de agosto de 1996, en la cual se le reconoce la personería al recurrente.-

Que, a fs. 37 de autos se presenta el Abogado Alfredo Chamorro Thompson por el demandado Cristobal Demetrio Servian Caceres, conforme poder general que se acompaña a fs. 34/36 de autos; reconociéndole el Juzgado la personería por medio del proveído de fecha 4 de setiembre de 1996.-

Que, a fs. 39 de autos la parte actora, presenta al Juzgado el pliego de interrogatorios para los testigos propuestos por la misma. Hallándose diligenciado las mismas testificales por medio de las audiencias que glosan en las actas de fs. 67/68 la de JUAN PABLO MONGELOS JARA, a fs. 69/70 la de FELIPE CARDOZO ACOSTA, a fs. 71/72 la de ENRIQUE WASMUTH VALDEZ, a fs. 73/74 la de REMIGIO ANTONIO ACEVEDO. A fs. 74/75, se hallan las actas de las audiencias por medio de los cuales los demandantes Alejo Gomez Encina y Facunda Ramirez, respectivamente, presentan al Juzgado su declaración jurada sobre los hechos expuestos en el escrito de demanda. A fs. 77 de autos, glosa el pliego de posiciones presentado por los actores, al cual depondrá el demandado Cristobal Servian, la cual se halla diligenciado por medio del acta de fs. 78/79 de autos.-

Que, a fs. 46 de autos se halla el pliego de interrogatorio para testigos ofrecidos por la parte demandada, hallándose diligenciado dichas audiencias testificales a fs. 55/56 la de FEDERICO RAMIREZ, a fs. 57/58 la de ALEJANDRO ARIZAGA, a fs. 59/60 la de ROBERTO BAREIRO ARAUJO y a fs. 82/83 la testifical de DIGNO DELGADO. A fs. 48 de autos se halla agregado el pliego de posiciones presentado por la actora al cual depondrá Alejo Gomez Encina, glosando a fs. 49 de autos el acta de dicha audiencia de absolución; a fs. 53 de autos se halla el pliego de posiciones al cual depondrá Facunda Ramirez Lezcano, hallándose diligenciado el acta de dicha de absolución a fs. 54 de autos.-

Que, a fs. 84 de autos se halla glosado el escrito de la parte actora por medio del cual solicita el cierre del periodo probatorio. Dictando el Juzgado, previo informe del actuario, la providencia de fecha 24 de octubre de 1996, en el cual ordena el cierre de dicho periodo y ordena la entrega de estos autos a las parte por el plazo de ley a fin de que presenten un escrito de alegato si lo creyeren conveniente. Que, a fs. 85/90 de autos el representente convencional de la parte actora presenta al Juzgado el escrtio por medio del cual tiene como objeto alegar bien probado conforme a los términos del escrito presentado. Que, a fs. 92 de autos, el representante de la parte demandada, solicita a este Juzgado se tenga por decaido el derecho de presentar alegatos a la parte actora, interponer recurso de reposición y apelación en subsidio contra el proveído de fecha 6 de noviembre de 1996, y se tenga por suspendida el término que tenian para presentar sus alegatos, la parte demandada y la Agente Fiscal interviniente. Contestando la actora el traslado corrídole, por proveído de fecha 8 de noviembre de 1996; por medio del escrito de fs. 93 de autos y a la Agente Fiscal en fecha 22 de noviembre de 1996 siendo devuelto estos autos en fecha 4 de diciembre del mismo año, sin dictamen alguno.-

Que, por medio del A.I. No. 824 de fecha 31 de diciembre de 1996, el cual glosa a fs. 95 de autos; el Juzgado resolvió, rechazar con costas la reposición deducida por la actora, rechazar el pedido de suspención del plazo para presentar alegatos, dió por decaído el derecho que tenía la parte actora y el Ministerio Público para formular sus alegatos y llamó autos para sentencia, quedando firme y ejecutoriada la misma. Contra el mismo A.I., el demandado interpuso recurso de apelación; no haciendo lugar el Juzgado al recurso interpuesto, por improcedente, fundamentando en lo dispuesto en el art. 240 del C.P.T. por el proveído de fecha 6 de febrero de 1997 y,

C O N S I D E R A N D O:

RELACION LABORAL: Que, ALEJO GOMEZ ENCINA y FACUNDA RAMIREZ LEACANO promovieron demanda por cobro de guaraníes en diversos conceptos salariales contra el señor Cristóbal Servián, reclamando la suma total de guaraníes DIEZ MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS (G.10.683.352), en los conceptos de: indemnización por despido injustificado, indemnización por falta de pre-aviso, diferencia de salarios, aguinaldo impago, vacaciones, salario mientras dure la demanda y la indemnización por la falta del suministro de alimentos. Como hecho constitutivo de su acción los demandantes alegan que celebraron con el demandado un contrato verbal de trabajo rural, en el mes de julio del año mil novecientos noventa y cuatro, para trabajar como encargados de un establecimiento agro-ganadero de éste último y cuya tarea consistía en el cuidado de animales vacunos, cerdos, gallinas, patos, trabajos y construcción y cuidados de alambrados como también la plantación y cuidado de caña de azúcar y mandioca. -

Que, el demandado al contestar la demanda, como primer punto, reconoce como cierto que Alejo Gómez Encina fue contratado para efectuar tareas de cuidado y guarda de ganado en un pequeño establecimiento agrícola de su propiedad, negando que haya contratado como empleada a Facunda Ramírez Lezcano. Niega también que los mismos hayan sido contratados el 18 de julio de 1994. En contraposición de los hechos alegados por la actora, el demandado admite que mantuvo relación laboral con Alejo Gómez Encina a partir de enero de 1995 y no así con la señora Facunda Ramírez Lezcano. Refiere que esta última criaba sus propios animales, gallinas y cerdos pero que nunca le asignó ninguna tarea que debiera ser remunerada. Admite también -el demandado- que la pareja -los actores- y un hijo de ellos han ingresado a su establecimiento como caseros, sin percibir salario alguno, ya que los mismos al no tener paradero fijo, el día 18 de julio de 1994, le pidieron alojamiento en una pequeña casa que tiene en dicho lugar, sin asumir ninguna responsabilidad sobre dicho establecimiento, ya que dicho beneficio era en forma gratuita.-

Que, a tenor de lo expuesto podemos concluir que entre las partes ha existido relación laboral por dos motivos; uno, porque el actor admite haber contratado a Alejo Gómez Encina y dos, por la aplicación de lo dispuesto en el art. 178 del Código Laboral el cual previene que los familiares del trabajador que realicen tareas en la casa particular del empleador o en las dependencias de su establecimiento, serán considerados dependientes y remunerados como tales. Por tanto podemos concluir que entre actores y demandados ha existido relación laboral.-

ANTIGÜEDAD: con relación a este punto los actores alegan que fueron contratados en fecha 18 de julio de 1994, mientras que el demandado dice que fueron contratados en enero de 1995. Para determinar la antigüedad debe tenerse en cuenta lo siguiente: que los actores al absolver posiciones han reconocido que la relación de dependencia o el contrato laboral entre ellos se inició en el mes de enero de 1995. El señor Alejo Gómez al absolver posiciones refiere al absolver la primera posición que le fue dirigida, que sí es cierto que ha iniciado su trabajo bajo la dependencia del demandado desde el mes de enero de 1995 y asimismo confiesa que él sustituyó a Federico Ramírez en la tarea de capataz, tal como lo ha referido el demando al contestar la demanda; por su parte Facunda Ramírez Lezcano, hace lo propio al responder a la cuarta posición que le fue dirigida refiriendo que el actor sustituyó a Federico Ramírez en el cargo de capataz en el establecimiento del demandado. En definitiva podemos concluir sobre la base de la confesión de los actores que estos comenzaron a prestar servicios a favor del demandado a partir del mes de enero del año1995.-

SALARIO: en cuanto al salario que percibían los actores estos al promover la demanda adujeron que su salario ascendía a la suma de cien mil guaraníes (G. 100.000); luego al absolver posiciones el señor Alejo Gómez reconoció que el salario por el percibido ascendía a la suma de doscientos mil guaraníes (G. 200.000) mensuales (septima posición). Por su parte la señora Facunda Ramírez negó que ella haya percibido dicho monto en concepto de salario. El demandado al contestar la demanda había señalado que el salario que percibía era de doscientos mil guaraníes mensuales y que a más de este emolumento el actor estaba autorizado en forma gratuita a ordeñar dos vacas y la leche producida de las mismas era destinada a la alimentación del actor y su familia; por otra parte señala que los actores disponían de una fracción del inmueble destinado a plantaciones de la cual los actores extraían maíz, poroto, zapallo, batata, maní, y otros productos básicos.-

Que, atendiendo las circunstancias apuntadas y tomando en consideración lo dispuesto en los arts. 174 y 175 del Código del Trabajo, los cuales excluyen la posibilidad de que los últimos rubros citados formen parte del salario, podemos, en principio concluir, que el señor Alejo Gomez Encina percibía un salario mensual en dinero de doscientos mil guaraníes, mientras que la señora Facunda Ramirez percibía la suma de cien mil guaraníes. Por otro lado, el demandado sostiene en autos que el salario de los actores les era completado con la provisión de vivienda propia y gratuíta y alimentos básicos, refiriendo que él semanalmente, a partir de la fecha que contrató los servicios de los actores, les llevaba carne, arroz, aceite, fideo, yerba, sal, azúcar entre otros. Es decir, a tenor de lo expresado por el demandado, parte del salario era satisfecho en especie.-

Que, por imperio de lo dispuesto en la ley si es el empleador quien controvierte el monto del salario éste tiene la obligación de afirmar la suma que otorgaba en concepto de salario y es él quien debe probar el monto del salario convenido, como asimismo su pago; ello porque la ley laboral le obliga a dejar constancia escrito de esos datos, el contrato escrito o la liquidación del salario contemplada en el art. 233 del Código Laboral son pruebas que el empleador está obligado a tener sin no las tiene es porque no cumple con la ley laboral y dicha infracción de la ley no puede redundar en su beneficio.-

Que, en cuanto al pago del salario siempre debe tenerse presente que este no debe ser inferior a lo establecido en la ley y que debe abonarse en moneda de curso legal, salvo el derecho de hecerlo parcial y excepcionalmente en especie hasta el 30%, en los términos del art. 242 del Código Laboral. En el presente caso los actores han reconocido que disponían de habitación, pero negaron que el demandado le proveía de alimentos tal como se sotiene en la demanda y como lo asevera el Alejo Gómez al absolver posiciones (octava posicion). Por tanto ante la falta de pruebas que debió aportar el demandado, este Juzgado entiende que corresponde apreciar el importe por el suministro de vivienda para así evitar un enriquecimiento injusto ya que debe considerarse por equidad la prestación de la misma como parte de la retribución, la cual a criterio del Juzgado equivale al 20% de la misma.-

DESPIDO: los actores alegan que en fecha 9 de mayo de 1996, el señor Cristobal Servian les despidió en virtud de que iba a traer a otro personal en reemplazo de ellos, refiriendo que este despido, sin justificación legal alguna, lo hizo el demandado sin mediar el pre aviso legal correspondiente. El demandado por su parte niega que los haya despedido sin justificación legal, señalando que muy por el contrario los demandantes al ser sorprendidos realizando actos ilícitos (robo de ganado), estos abandonaron lisa y llanamente el lugar de trabajo.-

Que, es bien sabido que la prueba del despido es siempre una prueba difícil de producir, ya que habitualmente el despido se produce en ausencia de testigos por esa razón lo que exige del trabajador es probar la existencia del contrato y el hecho de que ha cesado en el desempeño del mismo. El despido y la convicción de que el mismo se operó por una de las causales enumeradas en la ley corren a cargo del patrono. Con esto no se destruye el principio de que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido; si el trabajador exige el cumplimiento de las obligaciones nacidas de la relación de trabajo y que el mismo dejó de ejecutarse desde una fecha determinada. Es decir, que la justificación del despido debe correr por culpa exclusiva del empleador. En caso como el de autos, en el que se invoca el abandono del lugar del trabajo debe tenerse presente que éste como acto de incumplimiento del trabajador solo queda configurado, con la falta de justificación o silencio del trabajador, ante intimación hecha en forma fehaciente para que se reintegre al trabajo en un plazo no menor de tres días (art. 81 inc. q, C.T.). Por otro lado si se pretendiese justificar la terminación del contrato por la causal de robo, hurto u otro delito contra el patrinomio del empleador, ello requiere sentencia previa del Juez del Crimen, en razón de que la única prueba de la causal de despido admitida por el art. 81 inc. b, del C. T. es la sentencia penal ejecutoriada correspondiente. En otros términos, el empleador debe obtener la condena firme en la jurisdicción penal para luego despedir al trabajador. En consecuencia el Juzgado arriba a la conclusión en base a los elementos de juicio obrantes en la causa que efectivamente ha existido despido.-

En base a lo precedentemente expuesto el Juzgado llega a la convicción de que los actores se desempeñaban como empleados en el establecimiento agrícola del demandado desde el 1ro. de enero de 1995 hasta el día 9 de mayo de 1996 y que recibían como remuneración: Alejo Gómez Encina, desde el 01/01/95 hasta el día 30/04/97, la suma de doscientos setenta y cinco mil novecientos guaraníes (G. 275.900) (en especie y dinero); luego desde el desde el día 1ro. de mayo de 1995 la suma de doscientos ochenta y siete mil doscientos ochenta y cinco guaranies (en especie y dinero), (G. 287.285). Por su parte la señora Facunda Ramírez Lezcano, percibía como salario hasta el día 30 de abril de 1995, la suma de la suma de ciento setenta y cinco mil novecientos guaraníes (G. 175.900) y desde el día 1ro de mayo de 1995 la suma ciento ochenta y siete mil doscientos ochenta y cinco guaraníes (G. 187.285).-

Ahora bien, antes de entrar en el estudio de la liquidación corresponde señalar que con relación al monto de que deben percibir los acto-res por los rubros reclamados en su demanda, entendemos que esta es una cuestión que hace al derecho de las partes y los errores en los cuales se ha incurrido no puede modificar normas establecidas por el Código Laboral, cuya aplicación se impone en virtud del principio "iura novit curie" pues como se ha sostenido en una sana juris-prudencia, la errónea invocación del derecho no tiene efecto sobre lamateria del litigio ni sobre la solución de la senten-cia. Es decir, que la liquidación presentada el juez interpreta y aplica el derecho, con independencia de lo alegado y admitido por las partes en cuanto al derecho. Por ello corresponde hacer un análisis detallado de los rubros que reclama la actora. Que a los fines de realizar los cálculos de los beneficios laborales, el Juzgado, en esta oportunidad acoge como criterio para el efecto lo siguiente: 1) Se tomaran los valores del jornal mínimo vigente al tiempo del dictamiento de la sentencia definitiva, en todos los casos en que los mismos deban ser calcu-lados sobre la base de dicho parámetros. 2) se aplicarán las disposiciones de la Resolucion No. 25 de fecha 24 de enero de 1997, dictada por el Ministerio de Justicia y Trabajo, por el cual se reglamenta y publica los sueldos y jornales mínimos para trabajadores de establecimientos agrícolas en todo el territorio de la República; ello en razón de que el demandado al contestar la demanda admitió que su establecimiento es agrícola (fs. 16); y 3) en todos los casos en que se aleguen como emolumentos salariales valores que se encuentran por debajo de dichos valores, el Juzgado los actualizara sobre la base del Salario o Jornal mínimo vigente al tiempo del decisorio esto por una cuestión de simple equidad y razonabilidad, como asimismo en el entendimiento de que el monto del salario mínimo vital y móvil como tope de la indemnización debe reputarse constitucional en razón de la disminución del valor adquisitivo de los salarios o jornales vigente al tiempo de la promoción de la demanda, que por un imperativo de básica y simple lógica debe estar acorde con las actualizaciones y/o aumentos establecidos por las autoridades competentes, y que en el caso de autos constituye apenas la actualización monetaria que rescata la adecuada armonía entre las garantías constitucionales, las normas dictadas en su consecuencia y los efectos con que las disposiciones fundadas en esas normas pretenden dar cumplimiento a aquellas garantías, por lo cual debemos tomar el valor del jornal diario mínimo vigente que asciende a la suma de guaraníes quinientos veinte y ocho mil setenta y seis (G. 528.076).-

LIQUIDACION:

Salarios Impagos:

Alejo Gómez:.................................................................G. 3.447.784.-

Facunda Ramirez:..........................................................G. 4.847.784.-

Aguinaldo:

Alejo Gómez:.................................................................G. 176.025.-

Facunda Ramirez:..........................................................G. 176.025.-

Vacaciones:

Alejo Gómez:................................................................ G. 211.230.-

Facunda Ramirez:..........................................................G. 211.230.-

Pre aviso:

Alejo Gómez:.................................................................G. 792.113.-

Facunda Ramirez:..........................................................G. 792.113.-

Indemnización por despido injustificado:

Alejo Gómez:.................................................................G. 264.045.-

Facunda Ramirez:..........................................................G. 264.045.-

TOTAL:Alejo Gómez...................................................G. 4.891.197.-

TOTAL: Facunda Ramirez............................................G. 6.291.197.-

INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA: Atendiendo a las circunstancias de autos y por razones de equidad es opinión del juzgado corresponde establecerlo sobre 5% del monto de la condena lo que equivale a decir que a Alejo Gomez le corresponde la suma de G. 244.559; mientras que a Facunda Ramirez la suma de G. 314.559.-

INDEMNIZACIÓN COMPLEMENTARIA: Por razones de equidad, corresponde establecerla en la suma reclamada por los actores suma que estimamos prudencia tomendo en cuenta el tiempo de trabajo desarrollado por ellos, es decir la suma de trescientos cuarenta y un mil guaraníes a cada uno (G. 341.000).-

En definitiva, corresponde abonar a los actores la suma total de guaraníes DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE (G. 12.423.512).-

Corresponde asimismo regular los honorarios profesionales del Abogado Juan Erberich y Dionicio Gonzalez de que estos han actuado como carácter de abogado y procurador de los actores, el primero de ellos en una tercera parte del juicio y el otro en las dos terceras partes restantes. Atendiendo a los elementos de apreciación establecido en el art. 21 de la ley no. 1376/88 y al monto de la condena corresponde establecer la tasa del 10% sobre el monto de la condena, correspondiendo en consecuencia al abogado Juan Erberich en su carácter de abogado la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO DIEZ Y SIETE guaraníes ( G. 414.117), y en su carácter de procurador la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO guaraníes (G. 207.058). Por su parte al Abogado Dionisio González le corresponde percibir la suma de ochocientos treinta mil doscientos treinta y cuatro guaraníes (G.830.234), mientras que en su carácter de procurador le corresponde la suma de cuatrocientos quince mil ciento diesisite guaraníes (G. 415.117).-

POR TANTO, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Segundo Turno de la Tercera Circunscripción Judicial, de conformidad en lo dispuesto en los Arts.157 y sgts., 235, 236, 231, 197, 206, 871, 91, 219 inc “a”, 92, 221 y concordantes del Código Laboral y 224 y siguientes, 232, 233 y concordantes del Código Procesal del Trabajo; 9, 21, 32 y concordantes de la Ley No. 1376/88,

R E S U E L V E:

1) ADMITIR la presente demanda que por cobro de guaraníes en diversos conceptos salariales promovieron los señores ALEJO GÓMEZ ENCINA Y FACUNDA RAMÍREZ LEZCANO contra CRISTOBAL SERVIÁN y en consecuencia condenar al demandado a pagar al Sr. ALEJO GÓMEZ ENCINA y a la Sra. FACUNDA RAMÍREZ LEZCANO, dentro del plazo de 48 horas de quedar ejecutoriada esta resolución, la suma de guaraníes cinco millones cuatrocientos setenta y seis mil setecientos cincuenta y seis (G. 5.476.756) y la suma de guaraníes seis millones novecientos cuarenta y seis setecientos cincuenta y seis (G. 6.946.756), respectivamente.-

2) REGULAR los honorarios de los Abogados Juan Erberich y Dionicio González en su carácter de abogado y procurador de los actores, correspondiendo al abogado Juan Erberich en su carácter de abogado la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL CIENTO DIEZ Y SIETE guaraníes ( G. 414.117), y en su carácter de procurador la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO guaraníes (G. 207.058). Por su parte al Abogado Dionisio González le corresponde percibir la suma de ochocientos treinta mil doscientos treinta y cuatro guaraníes (G.830.234), mientras que en su carácter de procurador le corresponde la suma de cuatrocientos quince mil ciento diesisite guaraníes (G. 415.117).-

3) ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y remitir a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí: