JUICIO: "ALCIDES GOMEZ C / BLASIDO FLEITAS S/COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS SALARIALES".-

S.D. No.______

Encarnación, de agosto de 1997.-

V I S T O: para resolver en definitiva estos autos en los que Alcides Gómez contra Blasido Fleitas Bolla por cobro de guaraníes en diversos conceptos salariales y de los cuales,

R E S U L T A N:

Que, en fecha 13 de junio de 1.996, se presenta ante este Juzgado el Abogado Francisco Florentin por el señor ALCIDES GOMEZ conforma poder que adjunta, a promover juicio por cobro de guaraníes en diversos conceptos salariales en los términos del escrito que glosa a fs. 12 y de las documentales que acompaña a fs. 1/11 de autos. Dictando el Juzgado la providencia de fecha 13 de junio de 1996, donde a mérito de poder presentado, reconoció la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Ordenó la agregación de los documentos presentados. Tuvo por iniciado la presente demanda promovida por ALCIDES GOMEZ contra BLASIDO FLEITAS sobre COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS SALARIALES y de la misma de los acompañados corrió traslado a la parte ejecutada citándola y emplazándola a que contesten en el plazo de seis días. Dio intervención al Ministerio Público.-

Que, a fs. 15/16 de autos se halla el Oficio No. 754 de fecha 19 de junio de 1996, remitido al Juez de Paz de Natalio, a fin de que proceda a la notificación del demandado debidamente diligenciado. Informando el actuario en fecha 10 de julio de 1996, previa solicitud de parte, que el demandado ha sido debidamente notificado de la providencia inicial sin que haya contestado la presente demanda y estando a la fecha vencido el término que tenía para hacerlo.-

Que, por providencia de fecha 10 de julio de 1996 el Juzgado convocó a las partes a una audiencia de conciliación, apercibidas de lo dispuesto en el art. 104 del C.P.T.; y a la audiencia del mismo día a objeto de iniciar el periodo de discusión de la causa con el ofrecimiento de pruebas. Hallándose a fs. 20 de autos, el escrito de la parte actora donde solicita al Juzgado la fijación nuevas audiencias y comisionar al Juez de Paz de Natalio para la notificación, dictando el Juzgado la providencia de fecha 18 de julio de 1996, ordenando lo peticionado por parte. Nuevamente a fs. 22 de autos se halla el escrito de la parte actora donde solicita al Juzgado la fijación de nuevas audiencias, dictando el Juzgado la providencia de fecha 26 de julio de 1996 disponiendo lo peticionado por la ejecutante, hallándose a fs. 24/26 de autos, el Oficio comisivo al Juez de Paz de Natalio No. 992 de fecha 31 de julio de 1996, debidamente diligenciado por el inferior.-

A fs. 27 de autos se halla la providencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de agosto de 1996, previo informe de la actuario, donde el Juzgado atento a esto hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y en consecuencia dispuso la clausura de la etapa conciliatoria. A fs. 28/29 de autos se hallan agregados los escritos de ofrecimientos de pruebas de la parte actora y demandada respectivamente en la audiencia de ofrecimiento de pruebas cuya acta glosa a fs. 30 de autos. Disponiendo el Juzgado en dicha audiencia a pedido de parte, reconocer la personería de la parte demandada en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. El Juzgado por providencia de fecha 9 de setiembre de 1996, admite las pruebas ofrecidas por la parte actora y demandada y ordenó su diligencimiento.-

Que, a fs. 39 de fs. de autos, se halla agregado el pliego de posiciones para el interrogatorio para los testigos ofrecidos por su parte; hallándose a fs.41/43 de autos el acta de las audiencias testificales de los señores ELIGIO PAIVA, LORENZO PEREIRA VELAZQUEZ y LAURENTINO FRANCO ORTELLADO respectivamente. El acta de declaración jurada del ejecutante ALCIDES GOMEZ glosa a fs. 44 de autos. A fs. 46 de autos se halla glosado el pliego de posiciones a cual depondrá el demandado y a fs. 47 de autos glosa el acta de dicha audiencia del señor Blásido Fleitas.-

Que, a fs. 45 de autos se halla el pliego de preguntas para testigos de la parte demandada. A fs. 48,49/50,51/52 de autos se hallan glosadas las actas de las audiencias testificales de los señores RUFINO BENITEZ ORTIZ, JOEL LOPEZ GEHLHAAR y EUSEBIO FERREIRA BALBUENA respectivamente.

Que, a fs. 56 de autos se halla agregado el acta de la aceptación de perito oftalmólogo del Dr. ROBERTO DEJESUS GOMEZ GIMENEZ, propuesto por la parte actora y ordenado por providencia de fecha 9 de setiembre de 1996; dicho perti acercó su dictamen pericial en fecha 11 de noviembre de 1996 que glosa a fs. 62 de autos, en los términos del escrito presentado.

Que, a fs. 53 de autos se halla glosado el sobre que contiene el pliego de posiciones al cual absolverá el demandado. Informando la actuario a fs. 61 en fecha 28 de octubre de 1996, que el periodo de pruebas se halla vencido e informando las pruebas ofrecidas por las partes. Disponiendo el Juzgado por providencia de fecha 28 de octubre declarar cerrado el periodo de probatorio.-

Que, a fs. 66 vlto. el Juzgado dictó la providencia de fecha 25 de abril de 1997, llamando "Autos Para Sentencia" y-

C O N S I D E R A N D O:

Que, el actor peticiona se condene al demandado a abonar los gastos en concepto de reposo médico, medicamentos y atención médica como consecuencia del accidente de trabajo sufrido mientras prestaba servicios en el aserradero de propiedad del demandado. Como hecho constitutivo de su pretensión el actor alega que : “Así llegamos al día 7 de MAYO de 1996, oportunidad en que mi mandante se encontraba prestando servicio con total normalidad, y siendo las 14:00 horas aproximadamente, se produjo un lamentable percance en el lugar de trabajo, mi mandante al golpear con un martillo un elemento de trabajo que se había desprendido, una partícula de hierro proveniente del mismo martillo se fue a incrustar en el ojo izquierdo de mi mandante, situación que le impidió seguir trabajando por la misma gravedad del accidente, siendo ABANDONADO a partir de ese momento en forma inexplicable por su EMPLEADOR, es de destacar que mi mandante NO SE ENCONTRABA ASEGURADO en el Instituto de Previsión Social”

Que, en primer lugar vamos a señalar que este Juzgado viene señalando que la competencia para entender en juicios de esta naturaleza corresponde al I.P.S. En efecto si el trabajador estuviese asegurado en el I.P.S. la razón es obvia y en el caso contrario, también la demanda debió haber sido formulada ante dicha institución por aplicación de lo dispuesto en el art. 48 del Decreto Ley No. 1860/50, aprobado por Ley No. 375/56. Este artículo dispone: “El Instituto concederá los beneficios que establecen los artículos 41 y 44, aunque el accidente se deba a negligencia o culpa grave del empleador, en cuyo caso deberá el empleador entregar al Instituto los capitales constitutivos de las pensiones y el valor de los otros beneficios que corresponda otorgar; igual procedimiento se aplicará en los casos de los trabajadores que menciona el artículo 3ª en que los derechos a beneficios virtualmente no existan por no haber cumplido el empleador su obligación de comunicar al Instituto la entrada de sus trabajadores” El art. 3º a que se refiere la norma transcripta obliga al empleador sin inscripción de los mismos. Indudablemente, la situación del trabajador no asegurado que sufre accidente del trabajo y su derecho a los beneficios correspondientes están previstos en el art. 48 de la ley del I.P.S. La resolución del I.P.S. referida a los beneficios reclamados por accidente del Trabajo, es apelable ante el Tribunal de Apelación del Trabajo, por aplicación del art. 35, Inc. C , cuando deniegan o limiten beneficios a órgano competente para resolver en primera instancia el otorgamiento de los beneficios acordados por el Seguro Social y, entre estos, se halla la indemnización por accidente del trabajo. Este Juzgado, fundado en las normas citadas, entiende que es ante el I.P.S donde deben plantearse demandas de indemnización por accidente del trabajo de trabajadores no asegurados en el I.P.S.

Que, no obstante todo lo apuntado y consentida como se encuentra la competencia del Juzgado por las partes no podemos sino pasar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada ya que ello sería una solución equitativa a favor del trabajador, al respecto es criterio del Juzgado que en razón de estricta equidad, se impone forzosamente como solución correcta la dilucidación del caso ya que la competencia del juzgado no ha sido cuestionada por las partes y toda discusión sobre ella resultaría a esta altura ineficaz.-

Que, en ese sentido tenemos en autos que corrido el traslado de la demanda al demandado no la contestó, conforme se desprende de lo resuelto a fs. 18 de autos. Esta circunstancia, conforme a los principios de interpretación hoy predominantes en el Proceso Laboral, por aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba (Art. 137), la falta de contestación de una demanda casi equivale a una confesión; es decir, la importancia de este acto procesal de la contestación de la demanda es tal, que su no realización casi equivale a una condena sin defensa ( C.S.J. Ac. Y Sent. Nº 24-24/04/97).-

Que, ante la falta de contestación de la demanda lo fundamental y primero a analizar es la cuestión relativa a la existencia o no del hecho principal, es decir, la relación laboral. Al respecto, en autos han declarado seis testigos, tres de ellos ofrecidos por el actor y los otros tres por el demandado. Los tres primeros coincidieron que ALCIDES GOMEZ trabajó para el Señor BLASIDO GOMEZ, mientras los testigos ofrecidos por la parte contraria uno refiere que no sabe, mientras que JOEL LOPEZ refiere que era él quien tenía con el demandado relación laboral y que era quien tomaba los trabajos y en el mismo orden de ideas se expresó el testigo EUSEBIO FERREIRA.-

De todo ello surge evidente que el actor de autos prestaba servicios en el taller o aserradero de propiedad del demandado, y ello surgió por aplicación de la presunción acerca de “La existencia del contrato entre aquel que da trabajo o utiliza un servicio y quien lo presta” Art. 19 C.T.) debiendo surgir con claridad en el expediente, que las labores eran prestadas a una persona distinta a la demandada en el presente caso.-

Que, probada la relación principal corresponde tener por cierto los hechos expuestos en la demanda y por tanto deben tenerse como ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda ya que estas son justas y razonables. Consecuentemente se impone condenar al demandado a pagar los gastos producidos como consecuencia del accidente sufrido por el actor durante el desempeño de su trabajo.

Que, en cuanto al monto o quantum de la condena, el perito designado en autos en su dictamen pericial glosado a fs 62 refiere que el costo estimativo de la cirugía del ojo afectado del actor alcanzaría la suma de siete millones de guaraníes (7.000.000 G.), no puede considerarse excesivo si atendemos a la gravedad de la lesión sufrida. A más de ello el actor ha presentado a autos documentos que justifican gastos realizados por su parte por medicamentos y atenciones médicas glosados a fs 3/11 de autos que ascienden a la suma de un millón cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos guaraníes (1.469.800 G.), documentos estos que no fueron cuestionados por la parte demandada y por otro lado guardan estrecha relación con el daño sufrido por el actor y por ello entendemos que los montos arriba indicados se ajustan plenamente a derecho.-

Que, por tanto el juzgado concluye que corresponde hacer lugar a la presente demanda y en consecuencia condenar al demandado al pago de la suma de ocho millones cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos guaraníes (G. 8.469.800) en concepto de indemnización por los daños sufridos como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, ya que en justicia no puede considerarse excesivo por la pérdida de un ojo. Desde luego, si pensáramos en el valor real del daño, difícilmente hallaríamos una suma verdaderamente justa.-

Que, así mismo corresponde regular los honorarios del Abogado Francisco Florentín Cuquejo de conformidad a lo establecido en los artículos 56, 32, 21 y concordantes de la Ley No. 1376/88, a tal efecto corresponde aplicar la tasa del 10% sobre el monto de la condena correspondiendo en consecuencia al citado Abogado la suma de ochocientos cuarenta y seis mil novecientos ochenta guaraníes (846.980 G.), en su carácter de patrocinante, y mas la suma de cuatrocientos veinte y tres mil cuatrocientos noventa guaraníes (423.490 G), en su carácter de procurador.-

POR TANTO el Juzgado, de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor del Segundo Turno de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, a mérito de lo expuesto en el exordio de la presente resolución,

R E S U E L V E:

1) HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda que por indemnización por accidente de trabajo dedujera Alcides Gómez contra Blasido Fleitas Bolla, y en consecuencia condenar al demandado, a que dentro del plazo de 48 horas de quedar ejecutoriada esta resolución, pague al actor la suma de ocho millones cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos guaraníes (G. 8.469.800), con sus respectivos intereses.-

2) REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Francisco Florentín dejándolos establecidos en la suma de un millón doscientos setenta mil cuatrocientos setenta guaraníes (1.270.470 G.), en su carácter de Abogado patrocinante y procurador.-

3) ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y remitir a la Ecxma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí: