JUICIO: "ITAPUA S.A. DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA C/ ANTONIO ARCE Y MARCELINA VILLASBOA DE ARCE C/ EJECUCION HIPOTECARIA".-

S.D. No............

Encarnación, de junio de 1998.-

VISTO: para resolver en definitiva esta ejecución iniciada por Itapúa S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda contra Antonio Alexis Arce y Marcelina Villasboa de Arce, y de los cuales,

R E S U L T A N:

Que, el 1 de diciembre de 1997, se presentó el Abogado Milner Paredes Amarilla por ITAPUA S.A. DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA, bajo del patrocinio del abogado Ricardo Antonio Romero, a promover ejecución hipotecaria contra los Sres. ANTONIO ALEXIS ARCE Y MARCELINA VILLASBOA DE ARCE, que transcripta textualmente dice: "Que, los demandados, no pagaron las obligaciones señaladas en las cláusulas primera y segunda del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, haciendo exigible en su totalidad, de conformidad a lo dispuesto en la cláusula séptima de la escritura hipotecaria, y la misma constituye instrumento que trae aparejada ejecución y la competencia del juzgado a cargo de V.S. Que, en garantía del crédito reclamado se constituye la hipoteca, sobre el inmueble de propiedad de Marcelina Villasboa de Arce, con todo lo en el edificado, clavado, plantado y adherido, inscripto en la Dirección General de lo Registros Públicos, Décima Sección, Distrito de Natalio, como Finca No. 4.460, bajo el No. 1 y al folio 1 y sigtes., el 28 de diciembre de 1995. Y la garantía hipotecaria, se inscribió en la Dirección General de los Registros Públicos, en la Décima Sección, Registro de Hipotecas, Serie "O", bajo el No. 21.025 y al folio 28.098 y sigtes., el 30 de setiembre de 1.996, conforme a la escritura pública que se adjunta con copia para el desglose del original, previa autenticación de la fotocopia y su agregación en autos por la Actuaria. Fundo la presente acción en el art. 2356 y sgtes., del Código Civil; y el art. 503 y sgtes., del Código Procesal Civil y en las cláusulas primera, segunda, séptima y concordantes de la escritura hipotecaria".-

Que, por proveído de el 1 de diciembre de 1.997, el Juzgado reconoció la personería del recurrente y por constituido su domicilio en el lugar señalado. Decretó embargo ejecutivo sobre la Finca Nro. 4.460 del Distrito de Natalio, el cual tomó razón bajo el Nro. 1.068 y al folio 364 vlto. en fecha 3 de diciembre de 1997, según consta a fs. 36 vlto., asimismo libro oficio al Registro Público a fin de que informe sobre las condiciones actuales de dominio de la Finca citada, dicho informe fue agregado a fs. 34 de autos, Citó de remate a los ejecutados haciéndole saber si en el plazo de cinco días no oponen excepción legítima se llevar adelante la ejecución. A fs. 37/38 se encuentra agregado el mandamiento de intimación de pago debidamente diligenciado. Luego el 7 de mayo del cte. año, los ejecutados fueron debidamente notificados de la demandada según consta en cédulas de notificaciones glosada a fs. 43/44 vlto. de autos.-

Que, el 18 de mayo del cte. año, se presentaron los ejecutados Sres. Antonio Alexis Arce y Marcelina Villasboa de Arca a deducir excepción de pago parcial presentando documentos, (cuyas copias autenticadas quedaron glosadas a fs. 45/47 de autos), en los siguientes términos: "Que, si bien es cierto, hemos contraído deuda con ITAPUA S.A. DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA, por la suma que la acreedora acevera en el escrito de promoción de la demanda, tampoco es menos cierto de que dicha deuda lo veníamos retornando en cuotas, deberíamos de abonar en treinta y seis cuotas iguales por mensuales, de Gs. 310.000 (trescientos diez mil guaraníes). Que, hasta la fecha hemos llegado a abonar ocho cuotas, que asciende a la suma de dos millones cuatrocientos ochenta mil guaraníes (Gs. 2.664.637), incluido intereses, debidamente documentada y la que debe ser descontada de la suma total que la acreedora reclama, es decir de los SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO GUARANIES ( Gs. 7.245.565), siendo el saldo real de deuda de nuestra parte: CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS VEINTE Y OCHO GUARANIES (GS. 4.580.928). Luego por proveído de el 18 de mayo de 1.998, el Juzgado dio por presentado a los recurrentes, se agregó los instrumentos presentados y ordenó la devolución de los originales al interesado previo reemplazo por sus fotocopias debidamente autenticadas por la actuario y bajo constancia en autos, se tuvo por deducido la excepción de pago parcial y de la misma y documentos acompañados, y corrió traslado a la otra parte a fin de que lo conteste en el plazo de ley.-

Que, el 4 de junio de 1.998, el abogado Milner Paredes Amarilla, bajo patrocinio del abogado Ricardo Antonio Romero, contestó la excepción deducida en los términos del escrito de fs. 52/55. Por ultimo por medio del proveído del 12 de junio del año en curso se llamó autos para sentencia, proveído que fue notificado por cédula a las partes y que a la fecha se encuentra firme y ejecutoriado, y

C O N S I D E R A N D O:

Que, de importancia para la presente causa y como probados se tiene que: a) el 13 de setiembre de 1996 los deudores acordaron con la entidad acreedora un crédito con garantía hipotecaria por la suma de siete millones quinientos mil guaraníes, a treinta y seis meses de plazo; b) que el crédito sería amortizado en 36 cuotas de 302.180 guaraníes; c) que la primera cuota vencía el 31 de octubre de 1996; d) que el crédito se encuentra individualizado como préstamo No. 700.344/04.-

Que, en autos el actor reclama la suma de siete millones doscientos cuarenta y cinco mil quinientos sesenta y cinco guaraníes (G. 7.245.565), conforme al estado cuenta de fs. 25.-

Que, el ejecutado opuso la excepción de pago parcial, acompañando en pruebas de ello la documental que luce a fs. 45/47 de autos, consistente en recibos de pago de las cuotas No. 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007y 008 del referido crédito hipotecario. Con dichos documentos prueba el pago en concepto de amortización por el capital de tan solo la suma de 1.160.249 guaraníes, ya que la diferencia resultante del total de cada pago realizado constituyen accesorios del capital, razón más que suficiente para rechazar la excepción de pago parcial deducida por notoriamente improcedente, independiente de que el juzgado revise la liquidación presentada por la actora al promover esta ejecución en la etapa pertinente, ya que el ejecutante ha reclamado en autos la suma resultante de lo que la entidad de Ahorro y Préstamo cree que corresponde por los accesorios del capital a partir de la mora.-

Por tanto en mérito de lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto en el artículo 571 y concordantes del Código Civil, 470, 192 y concordantes del CPC, el Juzgado,

R E S U E L V E:

DESESTIMAR, con costas, la excepción de pago parcial deducida por los ejecutados en autos, por los fundamentos expuestos.-

LLEVAR ADELANTE ejecución seguida por el Itapúa S.A. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda contra Antonio Alexis Arce y Marcelina Villasboa de Arce hasta que el acreedor se haga integro pago del capital reclamado y demás accesorios legales, con costas.-

ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí: