JUICIO: "BANCO REGIONAL S.A. DE INVERSION Y FOMENTO C/EFRAIN BENITEZ Y OTRA S/ PREPARACION DE ACCION EJECUTIVA”.-

S.D. No.......

Encarnación, de setiembre de 1995.-

VISTOS : para pronunciar sentencia definitiva, los autos del juicio ejecutivo promovido por el Banco Regional de Inversión y Fomento S.A. contra Efraín Benítez Fernández y Ramona Cristina Ortíz Ramírez, y de los que

R E S U L T A N :

Que, en fecha 20 de julio del cte. año la actora se presentó a preparar la presente acción ejecutiva y como consecuencia de ello el Juzgado citó a los demandados a reconocer las firmas que se le atribuyen y se ordenó embargo sobre sus bienes. Luego en fecha 27 de julio del cte. año se practicó la notificación de la citación a los demandados.-

Que, en fecha 2 de agosto del año en curso la actora solicitó se tenga por iniciado el juicio ejecutivo y así fue ordenado por medio del A.I. No. 421 del 4 de agosto del año en curso. Los ejecutados dentro del plazo para oponer excepciones dedujeron las de incompetencia, falta de personería e inhabilidad de título. El actor dio contestación a las excepciones articuladas por medio del escrito que glosa a fs. 49/51 de autos.-

Que, por medio del proveído de fs. 52 se tuvo por contestado el traslado y se llamó “Autos para Sentencia”, y

C O N S I D E R A N D O :

Que, los ejecutados deducen en el numeral 1 del escrito de fs. 27 las excepciones de INCOMPETENCIA Y FALTA DE PERSONERIA EN LOS REPRESENTANTES. Señalan al respecto que “..los señores Carlos Memmel y María Magdalena González, en nombre y representación de Banco Regional S.A. de Inversión y Fomento, en sus caracter de Director y Directora titular respectivamente, confieren PODER GENERAL, al Abogado Jorge Luis Báez Nuñez y este en representación del referido Banco y en virtud del MANDATO GENERAL se presenta a iniciar acción de preparación de juicio ejecutivo en contra nuestra. Que, sin pretender en estas excepciones de entrar a demostrar las funciones legales de esta entidad juridica. BANCO- y a manera de demostrar la incompetencia de los citados representantes bancarios, y del representante legal para iniciar el presente juicio; solo venimos a sostener que de conformidad a los artículos 100, 883, 884 inciso c, C.C., se necesita PODER ESPECIAL, no GENERAL, como en nuestro caso para iniciar la preparacion en contra nuestra. Que, en este caso, tanto los poderdantes como el mandadatario, hay incompetencia y falta de personería en el ejecutante y en el representante por, carecer de capacidad para estar en juicio”.-

Que, en cuanto a la excepción de incompetencia, indudablemente, la demandada la confunde con la de falta de personería. Es bien sabido que la excepción de incompetencia sirve para cuestionar la competencia del juez cuando a éste no le corresponde entender en la litis. De ahí que los demandados solo pueden utilizar esta excepción cuando el juez es incompetente para que no siga actuando en el juicio y no como lo pretende la actora. Se rechaza entonces la excepción de incompetencia.-

Que, con relación a la excepción de falta de personería los ejecutados alegan dos circunstancias: una, que quienes representaron al Banco en el acto de otorgamiento del poder a favor del Abogado Jorge Báez, carecían de capacidad para ello; y además, que el Abogado Jorge L. Báez requiere poder especial y no general para iniciar la preparación de la acción ejecutiva y que por tanto todos ellos carecen de capacidad para estar en juicio. Al respecto el artículo 87 del Código de Organización judicial previene que las personas jurídicas, para actuar en juicio, deben hacerse representar por procuradores o abogados matriculados. En la especie el Abogado Jorge Luis Báez comparece, por medio de un poder general para asuntos judiciales y administrativos, en representación del Banco Regional S.A.; este poder fue otorgado por Carlos Memmel y María M. González en su carácter de Director Presidente y Directora Titular de la entidad actora, respectivamente.-

En cuanto al primero de los aspectos cuestionados por los ejecutados tenemos que señalar que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1102 del Código Civil la administración y representación de la sociedad estará a cargo de uno o más directores designados por la asamblea ordinaria, cuando no lo hubieren sido en el acto constitutivo. En el caso en estudio se tiene que los estatutos sociales de la actora autorizan la representación legal de la sociedad, al Presidente o a los Vice Presidentes conjuntamente con un Director. Es así que en escritura de otorgamiento del poder la Escribana autorizante hace expresa mención de tener a la vista el Acta No. 5, del 22 de abril de 1994, de la asamblea o reunión de socios por medio de la cual estas personas fueron designadas con lo cual queda perfectamente justificada el carácter de representantes de la sociedad. Se rechaza entonces la excepción por este motivo.-.

En cuanto al segundo de los aspectos, es bien sabido que los procuradores y Abogados que ejerzan representación convencional deben contar con poder general judicial o especial. El mandato general comprende todos los negocios del mandante y el especial uno o ciertos negocios determinados. Si bien es cierto que el artículo 883 del Código Civil establece que el mandato concebido en términos generales comprende únicamente los actos de administración, entendemos, en principio, que el mismo habilita incluso para estar en juicio en las causas referidas a este tipo de actos. En cambio si el poder se otorgó, como en el caso de autos, para que el mandatario actúe en todos los juicios, se habla de facultad para intervenir también en los procesos que versen sobre actos que excedan la mera administración del patrimonio, y por lo tanto es plenamente habil para acreditar la personería del abogado Jorge Báez. (cfr. Palacio, Lino y Alvarado V, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t,2, p.455). Entendida así la cuestión no cabe sino rechazar la excepción por los motivos apuntados.-

Interponen asimismo los ejecutados la excepción de inhabilidad de título alegando: “Que, el pagaré presentado y que sirviera de base de la presente ejecución, no tiene fecha de vencimiento, del año en que deseamos de cumplir nuestra obligación de pagar. Es bien sabido que un pagaré tiene fuerza para ejecutar al vencer la obligación de pagar, que en este caso hay una falta de acción al no ser el documento o aquella que trae aparejada ejecución”. Evitando entrar ya mayores consideraciones, solo resta señalar que atento a lo dispuesto por el artículo 1536 del Código Civil, el pagaré en el cual no se haya indicado el plazo de pago, se considera pagadero a la vista.-

Se impone el rechazo de las excepciones deducidas máxime teniendo en cuenta que el ejecutado no ha negado su firma ni la obligación, debiendo en consecuencia rechazarse las mismas y llevar adelante la ejecución, con costas al vencido.-

Por todo lo anteriormente considerado y con fundamento en las normas legales citadas precedentemente, en los artículos 470 y demás concordantes del C.P.C. es de resolverse, y se

R E S U E L V E :

1) RECHAZAR, con costas, las excepciones de falta de personería, incompetencia e inhabilidad de titulo, deducidas por los ejecutados EFRAIN BENITEZ FERNANDEZ y RAMONA CRISTINA ORTIZ RAMIREZ, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.-

2) LLEVAR ADELANTE, con costas, la ejecución seguida por el BANCO REGIONAL S.A. DE INVERSION Y FOMENTO contra EFRAIN BENITEZ FERNANDEZ y RAMONA CRISTINA ORTIZ RAMIREZ, hasta que el acreedor se haga integro pago del capital, intereses, costos y costas del juicio, con condena en costas.-

3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí: