JUICIO: "PEDRO JORGE BENITEZ BRUNAGA C/ MELANIA MIRNA CASTILLO AGUILERA S/ DIVORCIO VINCULAR".

S.D. No.........

Encarnación, de octubre de l.997.-

Y VISTOS: para resolver en definitiva, el presente juicio de divorcio promovido por PEDRO JORGE BENITEZ BRUNAGA C/ MELANIA MIRNA CASTILLO AGUILERA y de los cuales,

R E S U L T A N:

Que, en fecha 13 de marzo del cte. año, se presentó ante este Juzgado PEDRO JORGE BENITEZ BRUNAGA, por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Luis González, a promover juicio de divorcio vincular fundado en la disposición establecida en el inc. "h" del artículo 4to. de la Ley Nº 45/91. El escrito de demanda quedó glosado a fs. 3 de autos.-

El Juzgado por providencia de fecha 14 de marzo del cte. año, tuvo por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado. Agregó los documentos acompañados, corrió traslado de los mismos a la parte demandada, libró oficio al Juez de Paz de General Delgado, el cual rola a fs. 5 de autos y dio intervención al Ministerio Público. A fs. 6/11 de autos se encuentran glosados los oficios comisivos remitidos al Juez de Paz de General Delgado y las notificaciones correspondientes a la parte demandada.-

Que, en fecha 29 de mayo del cte. año se presentó ante el Juzgado PEDRO JORGE BENITEZ BRUNAGA, por derecho propio y bajo patrocinio a solicitar el acuse de rebeldía a la parte demandada. Hallándose el informe del actuario a fs. 12 vlto. de autos.-

Que, el Juzgado por A.I. Nº 298 de fecha 10 de junio del cte. año ordenó la apertura de la causa a prueba, y libró oficio comisivo al Juez de Paz de General Delgado Nº 580 de fecha 20 de junio del cte. año.-

Que, a fs. 19/26 de autos se encuentra glosado el cuadernillo de pruebas de la parte actora en el cual consta a fs. 19 de autos el ofrecimiento de pruebas de la parte actora, a fs. 20 de autos la providencia donde se admiten dichas pruebas y ordena el diligenciamiento de las mismas, a fs. 25 y 26 de autos se hallan las actas de audiencias testificales de los Señores Alcides Acosta y Bruno Silva, diligenciados a tenor del pliego interrogatorio que glosa a fs. 21 de autos.-

Que, por proveído de fecha 14 de agosto del cte. año el Juzgado declaró el cierre del periodo probatorio y entregó estos autos a las partes para que presenten si lo creyeren conveniente sus respectivos escritos de alegatos, previo informe del actuario y a pedido de las partes. Presentando a fs. 29 y 30 de autos los alegatos que le corresponden a su derecho y asimismo solicitando a fs. 31 de autos se de por decaído el derecho de presentar alegatos a la parte demandada y solicitando asimismo se dicte autos para sentencia.-

Que, por A.I.Nº 591 de fecha 25 de setiembre del cte. año el Juzgado llamó autos para sentencia, previo informe de la actuaria y previa vista al Fiscal y;

C O N S I D E R A N D O :

Que, el Señor Pedro Jorge Benítez Brunaga se presentó ante este Juzgado a promover juicio de divorcio vincular contra la Sra. Melania Mirna Castillo Aguilera, invocando como causal la disposición establecida en el inc. "h" del artículo 4to. de la Ley Nº 45/91. Como hecho constitutivo de su acción el actor alega cuanto sigue:"Que por el presente escrito vengo a promover juicio de divorcio vincular contra Melania Mirna Castillo Aguilera, domiciliada en la localidad de San Dionisio, invocando como causal la disposición establecida en el inc. "h" del artículo 4to. de la Ley Nº 45/91. En efecto , en fecha 15 de abril de 1995, he contraído matrimonio con la hoy demandada, con quien he convivido solamente por espacio de ocho días a partir de aquella fecha estamos separados de hecho sin voluntad de unirnos. Se acompaña el correspondiente certificado de matrimonio expedido por el encargado del Registro Civil de la localidad de San Cosme y Damián".-

Que, corrido traslado de la demanda, la demandada no se presentó a contestarla recayendo en consecuencia el A.I Nº 298 de fecha 10 de junio de 1997.

Denominase divorcio vincular a la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia judicial. Al aludir a la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia judicial. Al aludir a la disolución del vínculo se entiende que ella opera extinguiendo para el futuro de relación jurídica matrimonial. En las legislaciones que, como la nuestra admiten esta forma de disolución vincular, el divorcio se alza como origen de un verdadero estado de familia que restituye a los cónyuges divorciados la aptitud nupcial, sin perjuicios claro está de los efectos que el matrimonio produjo hasta que la sentencia pasó en calidad de cosa Juzgada (conforme Zanoni Eduardo “Derecho de Familia” Tomo II página once número quinientos once).-

Que, la existencia del vínculo matrimonial celebrado entre las partes se demostró con el certificado del Registro Civil acompañado a fs. 2 de autos, documento éste que hace plena prueba en juicio.-

Que, en principio la falta de contestación de la demanda no constituye sino una presunción simple de los hechos contenidos en la demanda partiendo de la base que la ley que regula el divorcio al tratar de una institución fundamental en la organización social es de orden público y como tal sus normas imperativas e inderogables por convenciones entre partes, por lo que estas no pueden pactar de modo distinto al señalado en la ley y atendiendo además que al excluirse en esta materia la confesión tampoco es admisible el allanamiento, debiendo las partes en su caso proceder a la demostración de los hechos alegados.

Que, el actor ofreció como prueba el testimonio de Alcides Acosta, Luis García y Bruno Silva, de los cuales solo el primero y el último de ellos concurrieron a prestar declaración. Ambos testigos coinciden en que la pareja solo estuvo unida por un espacio de aproximadamente 25 días después de la celebración del matrimonio y que luego de ello se separaron y nunca más volvieron a vivir juntos. Los testigos también refieren que es indudable la falta de voluntad de unirse de las partes. Estas declaraciones provienen de personas que de acuerdo a su testimonio vivían en las inmediaciones del domicilio de la pareja , dando suficiente razón de sus dichos ya que han tenido conocimiento personal de lo relatado.-

Que, en consecuencia el auto cuenta con una presunción simple ratificada con la declaración de los testigos quienes coincidieron en que los divorciantes se encuentran separados de hecho y que los están desde hace aproximadamente ocho años, creando la presunción de veracidad de todo lo alegado por la actora como fundamento de su pedido de divorcio vincular. Ahora bien, lo que no ha quedado probado en autos, es si quien ha sido culpable de la separación, por lo que el Juzgado, es de parecer que debe reputarse este divorcio en sus efectos como decretado por culpa de ambos cónyuges.

Por las razones expuestas corresponde hacer lugar a la acción deducida declarando el divorcio vincular de los esposos Pedro Jorge Benítez Brunaga y Melania Mirna Castillo Aguilera, por culpa ambos cónyuges, recobrando, en consecuencia, matrimonio, en la inteligencia de que no podrán hacerlo sino transcurrido trescientos días a partir de la fecha en que esta resolución cause ejecutoria.

Que, con relación a la imposición de las costas es de parecer el Juzgado que corresponde imponerlas a la demandada en virtud del principio consagrado en el art. 69 in-fine del Código Procesal Civil.

POR TANTO, de conformidad a las consideraciones que anteceden, a los artículos 4 to. inc. h de la ley Nº 45/91; 69 y concordantes del Código Procesal Civil; el Juzgado,

R E S U E L V E:

1) HACER LUGAR con costas, a la presente acción promovida por el Sr. Pedro Jorge Benítez Brunaga contra la Sra. Melania Mirna Castillo Aguilera y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial del matrimonio celebrado entre los mismos en fecha 15 de abril de 1995, ante el Encargado del Registro Civil de Encarnación y del cual se tomó registro bajo el Nº24, folio 52, del acta 11, en los términos que se expresan en el considerando de esta resolución.

2) REMITIR copia de la presente resolución, una vez ejecutoriada la misma, al Registro del Estado Civil de las Personas a objeto de la inscripción pertinente.-

3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mi: