JUICIO: "MONICA MABEL SANCHEZ Y LAURO EUGENIO VIERA S/DIVORCIO"

S.D. No......./98/02

Encarnación, de diciembre de 1998.-

AUTOS Y VISTO: para resolver en definitiva estos autos en los que los esposos Lauro Eugenio Viera Schöller y Mónica Mabel Sánchez Hopper solicitan su divorcio vincular por mutuo consentimiento, y de los cuales,

R E S U L T A N :

Que, por medio del escrito de fs. 4/5 de autos se presentaron de común acuerdo los esposos citados más arriba a solicitar se decrete el divorcio vincular de los mismos por mutuo consentimiento acompañando al escrito presen5aod la documental presentada y glosada a fs. 1/3 consistente en la constancia del pago de la tasa judic8ial, una copia del certificado de matrimonio de la pareja y una copia a la sentencia que declara disuelta y liquidada la comunidad de gananciales que existía entre los mismos.-

Que, por medio del proveído del 5 de octubre del año en curso se dio tramite al presente juicio fijándose las audiencias de conciliación las cuales se llevaron a cabo el 15 de octubre del año en curso conforme consta a fs. 6/7 de autos, en dichas audiencia ya se fijaron las de ratificación las cuales se llevaron a cabo más adelante conforme consta a fs. 8 y 11 de autos.-

Que, por medio del proveído del 7 de diciembre del año en curso se corrió vista de los autos al Ministerio Público a objeto de que exprese lo que a su Ministerio corresponde, dictaminado por medio del Dictamen No. 2074 del 14 de diciembre de 1998, glosado a fs. 13 de autos, y

C O N S I D E R A N D O:

Que, en el presente caso se presentan los esposos citados precedentemente a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento expresando causa para ello, cual es la separación de hecho sin voluntad de unirse por más de un año, prevista en el artículo 4to. inc. h) del la Ley No. 45/91.-

Que, la representante del Ministerio, quien es parte esencial este tipo de juicios (art. 15 Ley No. 45/91), por medio del dictamen precedentemente señalado solicitó el rechazo del presente juicio fundada en que desde la celebración del matrimonio hasta la fecha no han transcurrido tres (3) años, aduciendo como fundamento de derecho lo dispuesto en el artículo 5to. de la ley de divorcio.-

Que, efectivamente el artículo 5to. de la Ley No. 45/91 establece que transcurrido tres años de matrimonio los cónyuges podrán solicitar conjuntamente al juez su divorcio vincular. Es decir, el procedimiento creado por la norma citada para legitimar una separación judicial de los cónyuges sin proceso contradictorio, permite el juicio de divorcio por presentación conjunta condicionando su procedencia a que desde la fecha de celebración del matrimonio hayan transcurrido tres años.

Consecuentemente en los juicios de divorcio por presentación conjunta además de requerimiento indicado sobreviene otra limitante cual es que no procede recibir la causa a prueba, dado que la ley crea un procedimiento especial para su tramitación excluyendo implícitamente la producción las mismas, situación reservada para el juicio de divorcio controvertido, cuando esté fundado en algunas de las causales previstas en el artículo 4to. de la ley citada.-

Que, sobre la base de lo expresado y atendiendo a que el matrimonio de los peticionantes fue celebrado el 28 de setiembre de 1996, es decir, hace 2 años y tres meses, deviene inexorablemente improcedente el juicio planteado por presentación conjunta, independientemente de que se haya alegado una causal para ello, ya que la ley no habilita la presentación conjunta sino en las condiciones precedentemente señaladas, lo contrario contribuiría solo a desnaturalizar este tipo de juicios, debiendo en consecuencia rechazarse el mismo.-

Por tanto el Juzgado, fundado en las normas legales citadas y atento a la opinión fiscal,

R E S U E L V E:

DESESTIMAR la presente demanda de divorcio vincular por presentación conjunta promovida por los esposos Lauro Eugenio Viera Schöller y Mónica Mabel Sánchez Hopper, por los fundamentos expuestos.-

ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-