JUICIO: "ANTONIO RAMON VIEDMA ARRIETA C/ JOSE MARCIAL CABALLERO S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PUBLICA".---------------

S.D. N° ______/02/02.-

Encarnación, de mayo de 2002.-

Visto: para resolver en definitiva la demanda por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública promueve Antonio Ramón Viedma Arrieta contra José Marcial Caballero, y de los que,

R E S U L T A N:-

Que, el 4 de junio del año en curso, se presentó don Antonio Ramón Viedma Arrieta, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abogados Makoto Sugamata Matsumoto y Humberto Riveros, promoviendo la presente demanda de conocimiento ordinario por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública contra José Marcial Caballero. Sostiene el demandante cuanto sigue: --

1.- Que, en fecha 15 de noviembre del año 1989, he comprado dos terrenos del Art. José Marcial Caballero individualizados como lotes N° 1 y 2 de la manzana "J" de la fracción "El Paraíso", con setecientos veinte metros cuadrados, ubicado en el km. 8 Santo Domingo Ruta N° 1, conforme ase acredita con el contrato de compraventa que se adjunta a esta promoción. 2.- Que, el precio de la venta de los mencionados inmuebles se pactó en Guaraníes quinientos mil (G. 500.000), pagadero en dos cuotas; la primer de guaraníes ciento treinta mil (G. 130.000) y la segunda cuota de guaraníes trescientos setenta mil, (G. 370.000), conforme se desprende la lectura de la cláusula segunda inciso a y b, del contrato en cuestión. 3.- Que, en tiempo y forma aboné las cuotas estipuladas, conforme así se justifica con el último recibo de pago y cancelación, que acompaño a esta presentación. 4.- Que, la cláusula doce del contrato se establece: "La escritura de transferencia se formalizada dentro de los (90) noventa días de haberse cancelado el precio estipulado en el presente contrato......". Como V.S. podrá notar desde la fecha de cancelación de la mencionada deuda hasta la presente promoción, han transcurrido más de ocho (8) años, es decir que ha superado con cierto exceso los noventa días estipulado. 5.- Que, en varias oportunidades me apersoné a la oficina del vendedor, solicitándole que me otorgara el título por escritura pública, del terreno individualizado en el contrato de referencia. 6.- Que, para acreditar que efectivamente solicité al vendedor diera cumplimiento a la cláusula doce (12), acompaño testimonio del telegrama colacionado respecto al mismo. 7.- Consecuente con lo expresado anteriormente, no encuentro otra salida que acudir a los órganos Judiciales para reclamar lo que en derecho corresponde".----

El 5 de junio del año en curso, por medio del proveído dictado a fs. 6 de estos autos, se tuvo por iniciada la demanda y se imprimió tramite a la misma corriéndose traslado por el plazo de ley al requerido. Esta resolución fue notificada por cédula de aviso y notificación el 6 y 7 de junio del año en curso, conforme consta a fs. 7/8 de autos, respectivamente.--

El 16 de julio del año en curso, el actor solicita que se declare la rebeldía del demandado argumentando que, éste no compareció a la citación y no contestó la demanda, por tanto se de por decaído el derecho que tenía para ello y que se declare la cuestión de puro derecho. Como consecuencia de ello, el 17 de julio del año en curso se dictó el A.I.N° 2770, por medio del cual se declaró en rebeldía al demandado, se tuvo por constituido su domicilio en la secretaría del juzgado y se recibió a pruebas estos autos por el plazo de cuarenta días. Esta resolución, que luce a fs. 11 de autos, fue notificada per cédula al demandado el 03 de octubre del año en curso, según se desprende de las constancias obrante a fs. 16 de estos autos.--

El 3 de octubre del cte. año, solicitaron el reconocimiento de personería los Abog. Makoto Sugamata Matsumoto y Humberto Riveros, en carácter de apoderados del demandante, conforme al poder obrante a fs. 13/14 de autos. El Juzgado les reconoció la personería invocada y dispuso la agregación del documento presentado. Luego, el 24 de octubre, los apoderados del actor, ofrecieron pruebas, conforme se observa en el escrito que luce a fs. 18.---

El 5 de noviembre del año en curso, compareció ante el Juzgado el demandado en autos, a objeto de absolver posiciones, conforme a lo ordenado por providencia del 25 de octubre del cte. año, obrando el pliego a fs. 23. Posteriormente, la parte accionante solicita el cierre del periodo probatorio. El Juzgado declaró clausurado el periodo probatorio y ordenó se entreguen los autos a las partes para que presenten sus respectivos alegatos, haciéndolo la parte actora el 22 de noviembre del año en curso, conforme luce a fs. 27 de autos.--

Por último, el 10 de diciembre del año en curso, por A.I. N° 5054, se llamó autos para sentencia; y,--

C O N S I D E R A N D O:--

Que, ante la incontestación del traslado de los documentos acompañados a la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el art. 235 del CPC, ha quedado acreditado en el presente juicio la autenticidad tanto del contrato de compraventa de fs. 2 de autos, como asimismo que se encuentra en mora, ya que no ha realizado aún la escrituración a la que se halla obligado. También de lo expresado por el demandado el absolver posiciones podemos obtener las mismas conclusiones.-

En este mismo orden de ideas podemos señalar que la falta de oposición del demandado a los hechos constitutivos de la pretensión del accionante, ligado a lo expuesto por el mismo al absolver posiciones en autos constituyen elementos de convicción que nos permiten afirmar que efectivamente el requerido se encuentra en mora respecto al cumplimiento del contrato.--

Ahora dado que en autos no ha quedado acreditado que el demandado sea el titular de dominio de la finca en cuestión cabe decidir en cuanto la pretensión de escrituración que también deduce el demandante que la presunción simple que surge de la incontestación de la demanda no resulta suficiente por si misma para condenar a escriturar al mismo, ya que tal pretensión no se encuentra corroborada con la prueba idónea que produzca tal consecuencia, ello debido a estas circunstancias: a) el hecho de que en la especie no ha quedado acreditado que el inmueble objeto de la pretensión de la escrituración se encuentre inscripto en los Registros Públicos, hoy día, a nombre del demandado; b) tampoco se ha acreditado que este goce de la libre disponibilidad de sus bienes

Por tanto sobre la base de lo precedente mente expuesto corresponde condenar al demandado a realizar todos los actos necesarios para procurarle al actor el dominio de la cosa vendida sin perjuicio de las acciones que pudieran derivar del incumplimiento de la obligación de hacer adquirir el dominio.--

Por tanto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y de la Adolescencia del Segundo Turno de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, por los fundamentos expuestos,---

R E S U E L V E:----

ADMITIR, con costas, la presente demanda que por cumplimiento de contrato y obligación de hacer escritura pública promueve Antonio Ramón Viedma Arrieta contra José Marcial Caballero, y en consecuencia condenar al demandado a realizar todos los actos necesarios para procurarle al actor el dominio del Lote N° uno-dos (1-2), con una superficie de setecientos veinte metros cuadrados, ubicado en la Fracción "El Paraíso", situado en la colonia Santo Domingo, Ruta N° 1, Km. 8, distrito de Encarnación, sin perjuicio de las acciones que pudieran derivar del incumplimiento de la obligación de hacer adquirir el dominio, por los fundamentos expuestos.-

ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.--

ANTE MI: