JUICIO:” MARTIN OSVALDO SCHEID V. Y OTRA C/ JUNTA MUNICIPAL DE CAMBYRETA Y/O NILSA CENTURIÓN Y OTROS S/ AMPARO CONSTITUCIONAL”.-
S.D. N°_____03/02
Encarnación, de junio del 2003.-
Visto: El presente amparo constitucional planteado por Martín Osvaldo Scheid Vázquez y Ana María Aquino de Mora contra la Junta Municipal del Distrito de Cambyretá y los concejales Nilsa Centurión, Isabel Ortiz, Liborio Benítez, Luis Dávalos, Pedro Ortiz, Jorge Vera e Isidro Colman; de los cuales.
R E S U L T A N:-
Que, el 3 de junio del año en curso se presentaron Martín Osvaldo Scheid Vázquez y Ana María Aquino de Mora bajo patrocinio de la abogada Evelyn Cabrera, promoviendo amparo contra la Junta Municipal del Distrito de Cambyretá y los concejales Nilsa Centurión, Isabel Ortiz, Liborio Benítez, Luis Dávalos, Pedro Ortiz, Jorge Vera e Isidro Colman por medio del escrito que quedó agregado a fs, 27/29 de estos autos.-
Sostienen que fueron electos como miembros de la Junta Municipal de aquél distrito por el periodo 2001/2004 y que tras asumir el cargo el Lic. Martín Scheid fue electo como presidente de dicho cuerpo colegiado por los períodos correspondientes a los años 2002 y 2003, en tanto que la Lic. Ana María Aquino fue electa Vicepresidenta por el período correspondiente al corriente año, el que concluye recién -afirman- el 17 de diciembre. Agregan que en una sesión llevada a cabo el 22 de mayo del año en curso fueron separados de sus respectivos cargos bajo el argumento de que se había perdido la confianza en la persona del Presidente pasándose a conformar una nueva mesa directiva debido a la resistencia de éste último en presentar su renuncia, y que como consecuencia de ello se sometió a votación la moción indicada lo que desembocó en la conformación de una nueva Mesa Directiva, todo lo cual quedó instrumentado en el Acta de la sesión N° 80/03 y en la Resolución N° 62/03.----
Arguyen los demandantes que la actuación de los concejales demandados es arbitraria e ilegal debido a dos circunstancias; la primera de ellas radica en que la conformación de una nueva mesa directiva no estaba previsto como orden del día para la sesión del 22 de mayo del año en curso ni con la anticipación debida, y segundo, porque la resolución adoptada en dicha sesión contraviene lo dispuesto en el art. 11 del reglamento interno de la Junta Municipal donde se previene que el mandato del Presidente y el del Vicepresidente es por un año, y que éste concluye recién el 17 de diciembre del año en curso. Agregan que es importante señalar que la sola pérdida de confianza no es motivo para sustituir la mesa directiva teniendo en cuenta que la presidencia y la vicepresidencia no constituyen cargos de confianza sino electivos, los cuales pueden ser destituidos únicamente mediante un debido proceso con garantía al derecho a la defensa.--
El informe remitido por la Junta Municipal.------
El 7 de junio del año en curso Don Pedro Efraín Ortiz Azcona invocando su calidad de actual Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Cambyretá y la señora Isabel Ortiz de Paniagua en su carácter de secretaria de la misma presentaron el informe respecto de los antecedentes de la cuestión que nos ocupa, el que quedó agregado a fs. 35/36 de estos autos.---
Afirman que en la sesión ordinaria del 22 de mayo del corriente año al tratarse el punto asuntos varios la concejala Isabel Paniagua, en representación de las dos terceras partes de los miembros de la Junta Municipal, manifestó la pérdida de confianza en el Presidente y que ya no se sentían representados por éste y dado que la Ley Orgánica faculta a los concejales con una mayoría de dos tercios a revocar la resolución N° 48/02. Agrega que a esta moción se opuso la concejal Ana Aquino solicitando que la mesa directiva hasta ese día en funciones continué en ella, razón por la que dichas mociones fueron sometidas a votación, resultando con ocho votos a favor de la moción de la concejala Paniagua y cuatro votos a favor de la concejala Aquino, pasándose luego a conformar una nueva mesa directiva.-
Sostienen también que los concejales demandantes convalidaron el procedimiento realizado el 22 de mayo del año en curso no solo con su presencia sino con su participación plena en todo el proceso que desembocó en la conformación de una nueva mesa directiva, y que incluso el 28 de mayo del año en curso el concejal Martín Scheid presentó una nota en la que solicita la revocación de la resolución adoptada, donde agrega que a pesar de ello ha tomado la decisión de respetar la decisión de la mayoría.-
Terminan señalando que la resolución adoptada y que es objeto de impugnación, fue ratificada en la sesión del 29 de mayo del año en curso y que todas la actuaciones realizadas se ajustan a lo dispuesto en la Constitución, al art. 11 de la Ley Orgánica Municipal y demás disposiciones concordantes, y.-
C O N S I D E R A N D O:--
Que, ésta magistratura se considera competente para entender en el presente amparo, dado que el acto impugnado no encuadra en lo que puede considerarse una cuestión electoral.-
Que, corresponde entonces, sobre la base de lo precedentemente expuesto, entrar a considerar la cuestión; es así que el primer punto a ser analizado consiste en determinar si el amparo es la vía idónea para resolver el presente caso. En efecto la Constitución en su art. 134, al consagrar la garantía del amparo, requiere para su procedencia: a) la verificación de un acto u omisión manifiestamente ilegítimo, sea de autoridad o de particular; b) que lesione gravemente (o en peligro inminente) derechos y garantías establecidos en la Constitución y la ley; y c) que ello por la urgencia del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria.-
EL ACTO ILEGITIMO: el acto ilegitimo puede ser definido como aquel que es esencialmente arbitrario, espurio, de procedencia indebida y que atenta contra los derechos de una persona y consecuentemente contra la justicia misma. En el caso planteado, y a los efectos de determinar si se ha incurrido o no en un acto ilegítimo en los términos del art. 134 de la Constitución deben tenerse en cuenta los siguientes fundamentos normativos: a) el art. 32 de la Ley N° 1294/87 previene que instala una Junta Municipal, lo miembros titulares procederán al nombramiento de un Presidente y de un Vice-Presidente, entre otros; b) el art. 3° del mismo texto legal autoriza al cuerpo colegiado a dictar Reglamentos, lo que desde comprende la facultad de dictar su propio reglamente interno; c) la Junta Municipal de Cambyretá tiene aprobado su propio reglamento interno, el cual en su art.11 establece que el Presidente y Vice- Presidente nombrados por la Junta durarán en su funciones un (1) año, pudiendo ser reelectos; d) el art. 120 del mismo reglamento previene que todos aquellos casos no previstos en su reglamentación será regidos por el Reglamento interno de la Cámara de Diputados, en cuanto fuere aplicable.---
Con base en estas disposiciones, las que conforman el régimen normativo que regla la designación, funciones y duración del mandato del Presidente y Vice Presidente de la Junta Municipal, puede afirmase que la resolución adoptada por el citado cuerpo comunal, ahora impugnada, es ilícita por el hecho de que se ha violado gravemente lo dispuesto en el art. 11 del Reglamento Interno donde se previene que el Presidente durará en sus funciones un año. Con esta aptitud adoptada por los demandados se ha producido un estado de inestabilidad en el seno de la Junta Municipal generando a la vez un menoscabo al principio de seguridad jurídica que debe procurar, en primer lugar, aquellos quienes detenten la autoridad pública.-
Desde luego que ello no puede dejar de cumplirse bajo el único pretexto de que se ha perdido confianza en el mismo, ya que como bien se ha dicho el cargo es electivo y no de confianza Tampoco es aceptable el criterio conforme al cual los concejales pueden eventualmente dejar sin efecto sus propios actos con el voto favorable de las dos terceras partes de sus componentes, ya que para tomar la decisión que adoptaron debieron naturalmente, con carácter previo, dejar sin efecto o derogar lo dispuesto en el art. 11 del citado reglamento interno.--
No se puede dejar de mencionar que en el caso se ha violado lo dispuesto en el Capitulo 9 del Reglamento de la Cámara de Diputados aplicado a la Junta Municipal de Cambyretá por expresa disposición de su reglamento interno. Las disposiciones contenidas en este capitulo previenen que las exposiciones ajenas al orden del día no podrán ser motivo de pronunciamiento ni tampoco sometidas a votación, no lógicamente no pueden a partir de estas limitaciones generar resolución alguna, sino en grave violación del orden jurídico lo que lo convierte en una resolución antijurídica, ilícita.-
LESION GRAVE A DERECHOS CONSAGRADOS EN LA LEY: el segundo requisito fundamental para la procedencia de la garantía consagrada en el art. 134 de la Constitución es la lesión grave a uno o varios derechos consagrados en la Constitución y la ley. En el caso de autos resulta obvio y harto evidente que la resolución por la cual se dispuso el cambio de mesa directiva de la Junta Municipal de Cambyretá, en las condiciones y circunstancias precedentemente apuntadas, constituye un acto ilegítimo que lesiona, y en forma grave, derechos adquiridos y consagrados por el mismo cuerpo colegiado, violando asimismo el principio de legalidad que debe regir todo acto jurídico.--
EL AGOTAMIENTO DE LAS VIAS PREVIAS O LA UTILIZACION EN SU CASO DE LOS DENOMINADAS VIAS PARALELAS O CONCURRENTES: aún cuando existan vías que pudieran utilizarse, cualquiera fuese, puede ser obviada atendiendo a que, concurre en el caso el requisito de la urgencia, condición fundamental que abre indiscutiblemente las puertas del amparo. Es decir, en el caso planteado, se da el requisito de la urgencia porque resulta indiscutible que la afectada no hubiese logrado la restauración del derecho violado con la celeridad, idoneidad y eficacia debidas sino solamente por medio del amparo constitucional, deviniendo por ende el amparo presentado totalmente procedente, concurriendo además los requisitos de actualidad y competencia del juzgado.-
CONCLUSIÓN: En consecuencia corresponde hacer lugar a la presente acción de amparo deducida por Martín Osvaldo Scheid y Ana María Aquino de Mora contra la Junta Municipal del Distrito de Cambyretá y los concejales Nilsa Centurión, Isabel Ortiz, Liborio Benítez, Luis Dávalos, Pedro Ortiz, Jorge Vera e Isidro Colman y en efecto corresponde ordenar la reposición en el cargo de presidente de la Junta Municipal de Cambyretá al Concejal Martín Osvaldo Scheid Vázquez y en el cargo de Vicepresidente del mismo cuerpo colegiado a Doña Ana María Aquino de Mora, por los fundamentos expuestos.--
Por tanto, el Juzgado, de conformidad a lo precedentemente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el art. 134 de la Constitución y disposiciones concordantes,-
R E S U E L V E:-
ADMITIR, con costas, el amparo planteado por Martín Osvaldo Scheid y Ana María Aquino de Mora contra la Junta Municipal de Cambyretá y los concejales Nilsa Centurión, Isabel Ortiz, Liborio Benítez, Luis Dávalos, Pedro Ortiz, Jorge Vera e Isidro Colman y CONSECUENTEMENTE disponer la reposición en el cargo de presidente de la Junta Municipal de Cambyretá al Concejal Martín Osvaldo Scheid Vázquez y en el cargo de Vicepresidente del mismo cuerpo colegiado a Doña Ana María Aquino de Mora, por los fundamentos expuestos.--
ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y remitir un ejemplar a la Oficina de Estadísticas del Poder Judicial.-
ANTE MI: