JUICIO: “CATALINA SACH C/BLANCA LOPEZ DE CESPEDES S/COBRO DE ALQUILERES

S.D. Nº__

Encarnación, de mayo de 1997.-

VISTO: para resolver estos autos promovidos por Catalina Sach, bajo patrocinio del Abogado Gerónimo Venialgo contra Blanca López de Céspedes, quien fue patrocinada por la Abogada Melosina Fischer, por cobro de alquileres, y de los cuales

R E S U L T A N :

Que, la presente acción ejecutiva fue preparada conforme a las constancias de fs. 1/9 de autos. Posteriormente por medio del escrito de fs. 12 la ejecutante solicitó se tenga por iniciado el juicio ejecutivo y por medio del A.I. No. 526 del 21 de agosto de 1996 se tuvo por iniciado el juicio ejecutivo y se libró mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo.-

Que, en fecha tres de marzo del año en curso se presentó la ejecutada y por medio del escrito de fs. 29 dedujo excepción de nulidad y falsedad, acompañando la documental de fs. 28. El Juzgado por proveído del 7 de marzo del cte. año tuvo por deducida la excepción y de la misma corrió traslado a la ejecutante quien la contestó por medio del escrito de fs. 32/33.-

Que, por proveído del 3 de abril del cte. año el Juzgado dictó el proveído de Autos para Sentencia, y

C O N S I D E R A N D O :

Que, la señora Catalina Sach pretende el cobro de la suma de dos millones de guaraníes (G. 2.000.000) que dice provenir de alquileres impagos frutos de un contrato de locación suscrito entre las partes.-

Que, la ejecutada, al ser citada para el acto de reconocimiento de firma y exhibición del ultimo recibo de pago, manifestó ante el Juzgado que fue locataria de la ejecutante, que su contrato venció en el mes de diciembre de 1995, que el contrato era verbal y presentó un recibo de pago por la suma de cuatrocientos mil guaraníes que según la ejecutada correspondía al último mes de alquiler, el cual quedó glosado a fs. 8 de autos, negando que adeuda suma de dinero alguna al ejecutante.-

Que, el Juzgado atento a los elementos con que contaba resolvió en su momento iniciar el juicio ejecutivo ya que no podía hacer otra cosa, y así procedió por medio del A.I. No. 526 del 21 de agosto de 1996.-

Que, contra la ejecución seguida se alza la ejecutada y deduce las excepciones de nulidad y falsedad de la ejecutoria. Con relación a la primera de las excepciones aduce que corresponde anular el A.I. No. 526, del 21 de agosto de 1996, porque el mismo fue dictado en base a un contrato adulterado. Es fácil concluir que el fundamento esgrimido por la ejecutante no da pié a ningún tipo de nulidad ya que la adulteración del titulo que sirve de base a la ejecución es materia que debe ser cuestionada por la vía de excepción de falsedad, como lo hizo en el caso la ejecutada. Corresponde entonces desestimar la excepción de nulidad ya que ella está condicionada al cumplimiento defectuoso de algunas de las diligencias preparatorias, coso que no se ha producido en autos.-

Que, en cuanto a la excepción de falsedad también deducida por la ejecutada vamos a señalar previamente lo siguiente: La fuerza probatoria del crédito por alquileres debe emanar de un contrato de locación. La prueba, en este caso, es de doble carácter: 1) en cuanto se acredita con un contrato, y 2) se debe probar la falta de pago. Esto justifica la exigencia establecida en la ley procesal que obliga al supuesto deudor a manifestar si es o no inquilino y en caso afirmativo a exhibir el último recibo.-

Todo contrato exige como presupuesto el doble ejemplar, ello para garantizar que el mismo sea modificado o adulterado por la parte en cuyo poder se encuentre. En el caso de autos se ha firmado el contrato de locación en dos ejemplares y tan solo en el ejemplar presentado por la ejecutante se halla inserta la cláusula manuscrita que dice: “ De común acuerdo este contrato se ha prorrogado 24 meses”, no así en el ejemplar que se encuentra en poder de la ejecutada. Tampoco se ha aportado otra prueba referente a que efectivamente se haya pactado la prorroga entre las partes, como tampoco que la ejecutada haya estado en locación de la cosa por un tiempo superior al mes de diciembre de 1995. Al respecto debemos tener en cuenta que la ejecutada ha reconocido que la locación continuó hasta el mes indicado invocando la existencia de un convenio verbal establecido entre las partes y a ello debe estarse a falta de prueba en contrario y porque los alquileres deben pagarse hasta tanto no se restituya la cosa locada, ya que el vencimiento del plazo contractual no determina la extinción inmediata del contrato .-

La ejecutada asimismo ha presentado un recibo de pago por alquileres correspondiente al mes de diciembre de 1995 (fs. 8) refiriendo que éste es el ultimo recibo. Esta afirmación se encuentra consentida por la propia ejecutante, quien al contestar la excepciones deducidas en autos, dijo a fs. 32: “...y presentó el último recibo de pago de alquiler expedido por mi parte...”. Podemos también concluir que el recibo otorgado corresponde al canon por el alquiler del mes de diciembre de 1995.-

La ejecutante termina señalando que el pago del último mes de alquiler fue cancelado con un cheque que luego fue rechazado por el girado por cuenta cancelada, la ejecutante por parte dice lo contrario. En el hipotético caso de ser cierto lo alegado por la actora la obligación contendida en el cheque debió ser reclamada por la vía del cobro de guaraníes y no por la del cobro de alquileres. Por dos motivos, uno por el principio de la autonomía del cheque, y porque el recibo no contiene la enunciación expresa de que el canon del alquiler se haya pagado con ese cheque.-

En definitiva, corresponde rechazar la excepción de nulidad deducida por la ejecutada, hacer lugar a la defensa de falsedad de la ejecutoria porque a criterio de este Juzgado el contrato presentado por la ejecutante ha sido visiblemente adulterado. En base a ello esta magistratura concluye que la ejecutante no ha probado la existencia de suma de dinero adeudada por alquileres y pendiente de pago. Ello descarta la posibilidad de que se lleve adelante la ejecución.-

Corresponde en virtud de lo dispuesto por los artículos 9, 21, 34 y 25 de la Ley 1376/88 regular los honorarios profesionales de los Abogados patrocinantes a tal efecto el Juzgado entiende que la tasa aplicable es la del 15% sobre el monto del juicio, correspondiendo a la patrocinante la ejecutada la suma de trescientos mil guaraníes (G. 300.000) y a la patrocinante de la ejecutante la suma de ciento cincuenta mil guaraníes (G. 150.000).-

Por tanto el Juzgado, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 443, inc. b), 470, 192 y concordantes del CPC,

R E S U E L V E :

1) RECHAZAR, la excepción de nulidad deducida por la parte ejecutada, por los fundamentos expuestos.-

2) HACER LUGAR a la excepción de falsedad deducida por la parte ejecutada por los motivos expuestos precedentemente.-

3) RECHAZAR, con costas, la ejecución seguida por CATALINA SACH contra BLANCA LOPEZ DE CESPEDES por los motivos expresados en el exordio de esta resolución.-

4) REGULAR los honorarios, profesionales de la Abogada Melosina Fischer en la suma de guaraníes trescientos mil (G. 300.000) en su carácter de Abogada patrocinante.-

5) REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Gerónimo Venialgo dejándolos fijados en la suma de ciento cincuenta mil guaraníes (G. 150.000), en su carácter de Abogado patrocinante.-

6) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí: