JUICIO: "DIONISIO CÁCERES C/ ISIDRO CHAMORRO S/ DEMANDA ORDINARIA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".

   S.D. ______/02/02.-

                  Encarnación,   de noviembre de 2002.-

                  Visto: para resolver en definitiva el presente juicio que por indemnización de daños y perjuicios fuera planteado por Dionisio Cáceres contra Isidro Ramón Chamorro Vivero, y la demanda reconvencional por indemnización de daños y perjuicios que promueve Isidro Chamorro contra Dionisio Cáceres, de los cuales, 

                  R E S U L T A N:-

            1.- Que, el 9 de abril del año en curso, se presentó don Dionisio Cáceres González, patrocinado por el abogado Ricardo González Forcado, a promover la presente demanda ordinaria de indemnización de daños y perjuicios contra Isidro Chamorro, en los términos del escrito obrante a fs. 41/44 de autos, reclamando la suma de once millones doscientos quince mil guaraníes en concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral que dice haber sufrido como consecuencia de un accidente de tránsito protagonizado por el demandado. Al referido escrito acompañó los documentos que quedaron glosados a fs. 1/40 de autos.-

                   2.- El 23 de mayo del año en curso, don Isidro Ramón Chamorro Vivero, patrocinado por la abogada Elvia D. Ariste de Sandoval, se presentó a contestar la demanda planteada por Dionisio Cáceres González, haciéndolo por medio del escrito que se encuentra agregado a fs. 80 de estos autos, a través del cual solicita el rechazo de la demanda indicada en el apartado anterior.-

                   3.- En esa misma oportunidad, don Isidro Ramón Chamorro Vivero, promovió por vía de reconvención la demanda por indemnización de daños y perjuicios contra Dionisio Cáceres González reclamándole la suma de once millones seiscientos setenta mil guaraníes, en concepto de daño emergente y daño moral que también dice haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito. Al escrito de demanda, que se encuentra agregado a fs. 81/83, se acompañó la prueba documental que quedó agregada a fs. 52/79 de estos autos.-

                   4.- El 1° de julio del año en curso, don Dionisio Cáceres González contestó el traslado de la demanda reconvencional, solicitando el rechazo de la misma, planteando a la vez la redargución de falsedad de los documentos obrantes a fs. 78/79 de estos autos.-

                   5.- El 16 de julio del cte. año, se presentó la abogada Susana Araujo, invocando la representación de Isidro Ramón Chamorro Vivero, lo que acreditó con el testimonio de poder que quedó agregado a fs. 91/93. Admitida su personería, por medio del proveído dictado el 17 de julio del año en curso, contestó el traslado de la redargución falsedad planteada por la parte contraria, por medio del escrito que quedó agregado a fs. 96 de estos autos.-

                       

                   6.- El 31 de julio del cte. año, el Juzgado dispuso abrir la causa a prueba por el plazo de cuarenta días, a través del proveído que luce a fs. 97 de autos.-

                   7.- Abierto el periodo probatorio, se produjeron las pruebas que se informan en el certificado de la actuaria obrante a fs. 142 de estos autos, consistentes en PARTE ACTORA: TESTIFICALES: de Edgar Villanueva, Edgar José Bogado Colmán y la ABSOLUCION DE POSICIONES: de  Isidro Chamorro Vivero; PARTE DEMANDADA: TESTIFICALES: de Carlos Jesus Dentice, Hugo Francisco Ortíz, Emilio Salvador Alvarez, Juan Esteban Jara y la ABSOLUCION DE POSICIONES: de Dionisio Cáceres González. 

                    8.- El 14 de octubre del cte. año, se dispuso la clausura del periodo probatorio y se ordenó la entrega del expediente a  los apoderados de las partes por su orden y por el plazo de seis días a cada uno para que presenten un escrito alegando sobre el mérito de la prueba; y, 

                       C O N S I D E R A N D O :

                        1.- Que, conforme a una reiterada jurisprudencia de en nuestros tribunales la admisión de las demandas por indemnización de daños y perjuicios originados en accidentes de tránsitos requieren la acreditación de la existencia del hecho, la demostración de la culpa del sujeto imputado, la acreditación de la existencia del daño, y el monto o cuantía de los mismos. En los párrafos siguientes analizaremos por separado cada uno de éstos presupuestos: 

                       2.- EL HECHO: en cuanto a la existencia del hecho, no caben dudas que el  21 de marzo del cte. año, a las veinte horas y treinta minutos, a la altura del kilómetro trescientos cincuenta y ocho de la Ruta Nacional N°1, colisionaron el vehículo marca Volkswagen tipo Voyage, color blanco, conducido por Idilio Cáceres, con el automóvil de la marca Volkswagen tipo Apolo, color gris, conducido por Isidro Chamorro Vivero, sufriendo ambos vehículos serios desperfectos mecánicos.-

                     3.- LA CULPABILIDAD: El Sr. Dionisio Cáceres González sostiene que Don Isidro Chamorro Vivero con su conducta culposa es el causante del evento dañoso y sostiene que el hecho ocurrió de la siguiente manera:-

"Que, en fecha 21 de marzo del presente año, aproximadamente a las veinte y treinta horas, en compañía de mi hijo (chofer), veníamos circulando por la Ruta N° 1 con dirección de Asunción, hacia Encarnación a la altura del Km. 3,5 me estaba dirigiendo con rumbo a la ciudad de Encarnación, estando mi vehículo como ya lo he mencionado por guiado por mi hijo Idelio Dario Cáceres, mayor de edad, estudiante, con registro de conductor número 01982, categoría particular, expedido por la municipalidad de Encarnación, circunstancia en la que manteniendo el carril correspondiente y a una velocidad reglamentaria, de una calle transversal, imprevistamente sale una motocicleta sin chapa y sin luces que por la velocidad que imprimía, pasó al otro carril, circunstancia este que le hizo sacar del carril al automóvil marca Volkswagen, tipo Apolo, color gris y con el fin de evitar colisionar con la motocicleta, tuvo que hacer una maniobra hacia su lado izquierdo, saliendo al carril por donde iba circulando mi automóvil yendo a roza por la parte del costado delantera, lado izquierdo de mi vehículo". 

            4.- Por su parte Don Isidro Ramón Chamorro Vivero sostiene todo lo contrario y afirma que el accidente se produjo de la siguiente manera:-

"Que, la unidad conducida por el hijo del actor de la demanda Sr. Idelio Dario Cáceres, se desplazaba por la Ruta 1 con dirección de Asunción hacia Encarnación, y a la altura del km. 3,5 exactamente frente a Refrescos del Paraná, transitando mi vehículo en el carril reglamentaria con destino a Carmen del Paraná, a una velocidad prudencial, fui brutalmente embestido por el vehículo conducido por el señor Idelio Dario Cáceres, conforme se desprende del parte policial agregado a fs. 6 de autos, lo cual demuestra la responsabilidad exclusiva del conductor de la unidad del accionante. A tal punto llegó la desatención del Sr. Idelio Dario Cáceres estando al mando del vehículo que ni siquiera atinó a frenar cuando se produjo la colisión; porque, si efectivamente el referido conductor observaba las reglas de tránsito, manteniendo el debido cuidado y atención hubiera podido detentar el dominio del vehículo a su mando, sin embargo no fue así; con lo que se disipa cualquier atisbo de responsabilidad por mi parte. Que, el vehículo conducido por el hijo del actor de la demanda, venía a una velocidad excesiva, ya que de no ser así no hubiese perdido el control de la misma, tampoco ha mantenido su carril correspondiente, ya que el que realizó una maniobra totalmente imprudente saliendo de su carril para venir a embestir brutalmente contra mi vehículo es el Sr. Idelio Cáceres, quien conducía el vehículo de Dionisio Cáceres González".-

                   5.- La versión ofrecida en autos por Don Dionisio Cáceres González es absolutamente contraria a la que se desprende de los elementos de convicción que ofrece la causa, incluso a la del contenido del parte policial por él presentado a fs. 5/6, y cuya copia autenticada fue  agregada a fs. 143/146. En efecto, analizados los distintos elementos de convicción que ofrece la causa, como ser el referido parte policial, el croquis que forma parte del mismo, y los testimonios prestados por Carlos Jesús Dentice, Hugo Francisco Ortíz Rossi, Emilio Salvador Alvarez, Juan Esteban Jara Araujo y Edgar José Bogado Colmán, el accidente se produjo debido a que el conductor del automóvil de la marca Volkswagen Voyage, desvió el carril por el cual transitaba para evitar impactar contra una motocicleta que retomaba la Ruta desde una calle transversal ubicada a la entrada del barrio Caaguy Rory, e invadió el carril por donde circulaba el automóvil conducido por Isidro Chamorro Vivero, quien se desplazaba en sentido contrario, produciéndose así la colisión entre ambos vehículos.-

                   6.- El accidente de tránsito que origina la presente demanda se produjo fundamentalmente por culpa de Idilio Cáceres, quien era la persona que en ese momento conducía el vehículo Volkswagen Voyage. El material fáctico de autos conduce a ésta magistratura a arribar a esa conclusión.-

  

                    7.- En efecto, Hugo Francisco Ortíz Rossi, es un testigo del hecho ya que circulaba a unos sesenta (60) metros detrás del vehículo en que lo hacía  Don Isidro Chamorro. Este testigo manifiesta que el vehículo conducido por Idilio Cáceres carecía de luces reglamentarias y que luego de ocurrido el impacto no detuvo la marcha de su vehículo, pudiendo hacerlo. Por su parte los testigos Emilio Salvador Alvarez y Carlos Dentice, agregaron de manera categórica que quienes se hallaban dentro del vehículo "Volkswagen" tipo "Voyage", se encontraban en estado etílico, lo que también fue referido pro el testigo Ortiz Rossi, a lo que cabe agregar que un guardia de seguridad que prestaba servicios en una empresa ubicada en las inmediaciones del lugar donde ocurrió el siniestro tuvo que detener a Idilio Cáceres, ya que este pretendió darse a la fuga luego del accidente, tal como testimoniara Carlos Dentice.- -

                    8.- Edgar José Bogado Colmán, también afirma que el vehículo conducido por Idilio Cáceres, desvió de la motocicleta que trataba de ingresar a la Ruta, yendo a impactar contra el vehículo conducido por Isidro Ramón Chamorro. Éste testigo al dar razón de sus dichos, dijo que estaba esperando la llegada del colectivo en la garita que está a la entrada del Barrio Kennedy, ubicada a unos veinte metros del lugar donde ocurrió el accidente. Como puede verse, la mayoría de los testigos que declararon en este juicio lo hicieron en forma coincidente, ya que ellos estuvieron en el lugar del hecho y por tanto dieron convenientes razón de sus dichos, siendo que manifestaron haber tenido personal conocimiento del hecho que relataron.- 

                    9.- La posición en la que fueron a parar los vehículos; la afirmación de un testigo presencial -Hugo Ortíz-  de que  Idelio Cáceres no detuvo la marcha del suyo, el estado que exteriorizaba éste último entre las demás apreciaciones ya referidas, denotan que en el momento del accidente el conductor del automóvil Volkswagen Voyage no tenía el control de su vehículo ya que lógicamente puede deducirse que, dadas las circunstancias particulares del caso, la velocidad que imprimía a su vehículo no era la adecuada por cuanto que el accidente se produjo luego de entrada la noche, y asimismo porque claramente se demostró que aquel no se encontraba en condiciones reglamentarias para conducir sin riesgo para el tránsito.-

                  10.- Dicha velocidad inadecuada y la conducta antireglamentaria con que circulaba Idilio Cáceres fue sin duda alguna factor preponderante para que éste perdiera el dominio de su vehículo, con el resultado ya expresado. Ahora bien, en este evento también tuvo incidencia causal el hecho de un tercero no individualizado (ingreso de una motocicleta a  la ruta, proveniente de una calle transversal que obstaculizó la circulación del vehículo de propiedad de Dionisio Cáceres), lo que hizo que el conductor del vehículo de éste último intentara evitarlo invadiendo el carril por donde circulaba el automóvil de la parte contraria perdiendo definitivamente el dominio del rodado, ocasionando el choque motivo de la reclamación planteada en autos. Ello equivale a decir que como hecho causal incidió el obrar de Idilio Cáceres, pero tampoco pudo ser negado que fue causa de ese envestimiento el obrar de quien conducía la motocicleta, aun cuando éste o ésta no haya podido ser individualizado. Desde luego, como tal hecho no puede ser considerado como imprevisible ni irresistible, resulta por ende inhábil para exonerar de responsabilidad a don Dionisio Cáceres,  aunque si sirve para atenuarla.-

                  11.- Atento a los elementos de juicio manifestados previamente ésta magistratura estima que la culpa del conductor del automóvil Volkswagen Voyage debe fijarse en un sesenta por ciento (60%), la que compromete civilmente la de Don Dionisio Cáceres González, de conformidad a lo establecido en los arts. 1842, 1843 y concordantes del Código Civil.-

                   12.- LOS DAÑOS: El daño sufrido por el vehículo de propiedad de Don Isidro Chamorro como consecuencia del accidente ha quedado plenamente acreditado en autos, tanto con el parte policial, las fotografías agregadas al expediente, la declaración de los testigos ya citados, y fundamentalmente porque don Dionisio Cáceres González reconoció,  a fs. 88 de estos autos, que las placas fotográficas acompañadas por ambas partes son mas que elocuentes para medir la densidad del daño sufrido, lo que equivale a decir que éste acepta plenamente que los daños sufridos por el vehículo del reconviniente son aquellos que se expresan a fs. 82 de autos y que consisten en: capot delantero achatado, paragolpe lado izquierdo achatado, faro delantero lado izquierdo roto, señalero y parabrisas roto, tren delantero totalmente desencuadrado lo que conlleva al cambio de los amortiguadores delanteros lado izquierdo, como asimismo el cambio de la masa delantera izquierda, la parrilla de suspensión, el fusible de faro, el Precop de dirección y extremos, el soporte de caja y  motor, la homocinética lado caja y la barra estabilizadora.

                   13.- EL MONTO DE LOS DAÑOS: Por último con relación al monto de los daños el Sr. Isidro Chamorro afirma que el costo de reparación de su vehículo que incluye materiales necesarios y mano de obra asciende a la suma  de cinco millones seiscientos setenta mil guaraníes (G.5.670.000), conforme a los presupuestos obrante a fs.78 y 79 de estos autos.

                    14.- Respecto de dichos documentos el Sr. Isidro Cáceres González ha planteado la redargución de falsedad, argumentando que "los mismos demuestran la aberrante exageración por parte del demandado y además que dichos instrumentos no tienen valor legal de que son simples instrumentos y como su mismo nombre lo dice simples boletas de presupuestos". Lógicamente que éstos argumentos no pueden ser considerados válidos para admitir la redargución planteada por el hecho de que cuando se trata de instrumentos privados la redargución de falsedad solo puede fundarse en su adulteración material y por consiguiente la redargución planteada es inadmisible para acreditar los hechos indicados por el Sr. Dionisio Cáceres González, quedando por tanto rechazada la redargución señalada.-

 

                    15.- Entrando en el análisis de la cuestión cabe poner de manifiesto que los documentos glosados a fs. 78/79 carecen de valor probatorio ya que se tratan de documentos emanados de terceros que no fueron citados al juicio, a los efectos indicados en el art.307, 2do apartado del CPC. De todos modos el daño existe, tal como ha quedado demostrado y por tanto cabe proceder de acuerdo a lo reglado en el art.452 del C.C.; es decir a la determinación judicial de la indemnización. En efecto consideramos prudentes el monto reclamado por don Isidro Chamorro y es además también de justicia la suma de cinco millones setecientos mil guaraníes (G. 5.700.000) dadas las particularidades del accidente producido que se encuentran referidas en esta resolución. Queda entonces fijado que el monto del daño emergente sufrido por el vehículo de don Isidro Chamorro asciende a la suma precedentemente indicada.

                    16.- DAÑO MORAL: Con relación a la reclamación por daño moral ella queda derechamente desestimada ya que en el caso no se ha producido prueba alguna que acredite su existencia, la que no puede ser presumida en eventos de la naturaleza que motiva la presente demanda.

                    17.- CONCLUSIÓN: En definitiva queda rechazada, con costas, la demanda que por indemnización de daños y perjuicios fuera planteada por Don Dionisio Cáceres González, en tanto que queda admitida parcialmente, con costas, la demanda planteada por vía de reconvención por Don Isidro Chamorro, quedando condenado el primero de los nombrados a abonar, en el plazo de cinco (5) días de quedar ejecutoriada esta resolución, la suma de tres millones cuatrocientos dos mil guaraníes (G.3.402.000), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios emergentes del hecho que dio lugar a la presente demanda, con intereses que se establecerán de conformidad al promedio ponderado por el Banco Central del Paraguay desde la promoción de la demanda hasta el pago efectivo de la misma de conformidad a lo dispuesto en el art. 475 del Código Civil, en la Resolución N°3/90 del Banco Central del Paraguay, y concordantes

                        18.- REGULACIÓN DE HONORARIOS: Por último, atento a lo dispuesto en los arts. 9, 21, 32 y concordantes de la Ley N° 1376/88 corresponde regular los honorarios profesionales de los abogados que representaron a Don Isidro Chamorro. La regulación debe realizarse por separado. Con relación a la demanda planteada por  Dionisio Cáceres se toma como base el monto de la reclamación, que asciende  a la suma de once millones doscientos quince mil guaraníes (G.11.215.000), ya que ese es el beneficio económico obtenido por el cliente. Tomando en cuenta esta circunstancia y los demás elementos de convicción que ofrece la causa creemos que la tasa aplicable es la del 10%, correspondiendo por los trabajos de patrocinio la suma de un millón ciento veinte y un mil quinientos (G.1.121.500). De esta suma global una tercera parte corresponde a la Abogada Elvia Ariste de Sandoval, lo que equivale a la suma de trescientos setenta y tres mil ochocientos treinta y tres guaraníes (G.373.833); en tanto que la suma de setecientos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y siete guaraníes (G.747.667) corresponde a la Abog. Susana Araujo. A esta última le corresponde igualmente la suma de trescientos setenta y tres mil ochocientos treinta y tres guaraníes (G.373.833) por los trabajos realizados en carácter de procuradora.

                   19.- En cuanto a la demanda planteada por Isidro Chamorro debe tomarse como base el momento de la condena, y dado que esta es inferior al monto reclamado, debe en este caso tomarse como base la tasa del 12,5% sobre dicho monto, lo  que representa la suma de cuatrocientos veinte y cinco mil doscientos cincuenta guaraníes (G.425.250) para los trabajos en carácter de patrocinio. De este monto global  corresponde la suma de ciento cuarenta y un mil setecientos cincuenta guaraníes (G.141.750) a la Abog. Abogada Elvia Ariste de Sandoval. En tanto que la Abogada Susana Araujo debe recibir la suma de doscientos ochenta y tres mil quinientos guaraníes (G.283.500) en el mismo carácter y además la debe percibir la suma de ciento cuarenta y un mil setecientos cincuenta guaraníes (G.141.750) en su carácter de procuradora.

                   20.- Por tanto el Juzgado, de conformidad a lo precedentemente expuesto y con fundamento en loa normas legales citadas y en los arts. 1833, 1855, 1856 y concordantes del Código Civil

                  R E S U E L V E:

                  DESESTIMAR la redargución de falsedad plantada por don Dionisio Cáceres González, por los fundamentos expresados precedentemente.

                  DESESTIMAR, con costas, la demanda que por indemnización de daños y perjuicios fuera planteada por don Dionisio Cáceres González contra Isidro Ramón Chamorro, por los fundamentos expuestos.

                  ADMITIR, con costas, la demanda por indemnización de daños y perjuicios fuera planteada por don Isidro Ramón Chamorro contra don Dionisio Cáceres González por vía reconvencional, por los fundamentos expuestos.

                  CONDENAR a Dionisio Cáceres González, a que en el plazo de cinco (5) días de quedar ejecutoriada esta resolución, pague la suma de tres millones cuatrocientos dos mil guaraníes (G. 3.402.000), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios emergentes del hecho que dio lugar a la presente demanda, con intereses que se establecerán de conformidad al promedio ponderado por el Banco Central del Paraguay desde la promoción de la demanda hasta el pago efectivo de la misma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil, en la Resolución N°3/90 del Banco Central del Paraguay, y concordantes.

                  REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada Elvia Ariste de Sandoval en la suma de trescientos setenta y tres mil ochocientos treinta y tres guaraníes (G.373.833), por sus trabajos de patrocinio en la demanda de indemnización de daños y perjuicios planteada por vía principal; y en la suma de ciento cuarenta y un mil setecientos cincuenta guaraníes (G.141.750), por los trabajos de patrocinio planteados por vía de reconvención.

                   REGULAR los honorarios profesionales de la Abogada Susana Araujo en la suma de setecientos cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y siete guaraníes (G.747.667), en su carácter de patrocinante y más la suma de trescientos setenta y tres mil ochocientos treinta y tres guaraníes (G.373.833) por los trabajos realizados en carácter de procuradora, en la demanda planteada por vía principal. En tanto que en la demanda reconvencional sus honorarios quedan regulados en la suma de doscientos ochenta y tres mil quinientos guaraníes (G.283.500) como patrocinante y la suma de  ciento cuarenta y un mil setecientos cincuenta guaraníes (G.141.750) en su carácter de procuradora.

                  ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

FIRMADO: MIGUEL ANGEL VARGAS DIAZ (JUEZ). ANTE MI: ROMY ORUE (SECRETARIA)