JUICIO:” CARMEN ROJAS VIUDA DE COLMÁN C/ ARCADIO ARRUA SOLÍS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".-
S.D.N°_______/02/02.-
Encarnación, de febrero de 2002.-
VISTO: para resolver en definitiva el presente juicio promovido por Carmen Rojas Viuda de Colmán, por derecho propio y en representación de sus hijas Natalia Raquel y Johana Gisselle Colmán Rojas contra Arcadio Arrúa Solís, quien actúa representado por el Abog. Juan Manuel Jacquet Riveros por indemnización de daños y perjuicios, y de los cuales,
R E S U L T A N:
Que, el 9 de febrero del año 2000, se presentaron las demandantes citadas precedentemente promoviendo ésta demanda por indemnización de daños y perjuicios contra Arcadio Arrúa Solís, en los términos del escrito agregado a fs. 34/37 de autos, a la cual acompaña la prueba documental que quedó glosada a fs. 1/33. Como hecho constitutivo de su pretensión sostiene cuanto sigue:
"Que el 25 de diciembre del año 1999, siendo aproximadamente las 10:00 horas, se apersonan en su domicilio los Sres. Arcadio Arrúa Solís y Ramona Beatriz Báez para invitarlos (a ella y su esposo Hugo Pastor Colmán Franco), para ir al río. Se preparó toda la familia y junto con los mencionados en primer lugar y otra amiga Alicia Marín, se dispusieron a trasladarse hasta el club de pesca Pacu Cua. En un principio a la lancha del señor Colman, se le había caído el tapón de nafta por lo que no arrancaba. En vista de que el calor era insoportable y las mujeres y los niños se trasladaron al campo de la Señora Alicia Marín ya que el mismo tiene arroyo, mientras que los hombres (Hugo y Arcadio) trataron de arreglar la lancha. Siendo aproximadamente las 13:00 horas. La Señora Alicia manifiesta a las Señoras Carmen y Ramona que los hombres habían conseguido arreglar el bote y que querían que vayan hasta el Club de Pesca donde ellos se encontraban a fin de ir a pasear. Las señoras, así lo hicieron y se dirigieron todos hasta una playa ubicada un poco mas allá de Ytacuá sobre el Río Paraná y en la Lancha de propiedad del fallecido. Que, siendo aproximadamente las 15:00 horas, y estando todas las familias ya en la playa en un Banco de arena, frente a Itacuá, ( criaturas incluidas), el Señor Hugo Colman le manifiesta al Señor Arcadio Arrúa Solís, que quería ir a esquiar. El difunto se pone el chaleco salvavidas y se dirige caminando por el agua hasta el lugar desde donde se le iba a estirar, donde se detiene para colocarse el Esquí (de una sola tabla), mientras que el señor Arrúa, toma el mando de la lancha, y se coloca como para estirar a Hugo Colmán, como a unos treinta metros aproximadamente delante de el. Lo que continúa a partir de ese momento en este doloroso y triste suceso, solo lo sabe el hoy demandado, quien inmediatamente después de colocarse en ese sitio, da un giro sobre si mismo dirigiéndose directamente hacia el fallecido atropellándolo y ocasionándole la muerte. Antes de producido el impacto el fallecido trató por todos los medios de hacerse notar, levantando los brazos, gritando y silbando, de manera tal que todas las personas que se encontraban observando desde la orilla llegaron a oírlo no así el demandado quien no detuvo su marcha hasta envestirlo ocasionándole la muerte. Alertados por los gritos y silbidos de la víctima tanto sus menores hijas como mi mandante observaron el suceso, con todo el shock emocional que ello implica, agravado por la imposibilidad e impotencia de su cónyuge quien nada pudo hacer, mas que observar como la lancha se dirigía directamente a su marido, como lo embestía y como le ocasionaba irremediablemente la muerte, aumentando el grado de estupor al ver que el transporte no se detuvo, y lo que es peor, lo vio demorar una eternidad, hasta que un tercero que pasaba por el lugar movilizándose en una moto ski, decidiera socorrer a la víctima, prácticamente ordenando a que se acercara por lo menos a ayudar.-
Agrega que de conformidad a los hechos denunciados no cabe duda que el demandado es responsable de la muerte de Hugo Pastor Colmán Franco, debido a la imprudencia e impericia demostrada en el manejo de la lancha causante en el hecho. En concepto de indemnización reclama la suma de doscientos veinte millones diez y ocho mil seiscientos cincuenta y seis guaraníes (G. 220.018.656), en concepto de lucro cesante y la misma suma en carácter de daño moral, totalizando la suma de guaraníes cuatrocientos cuarenta millones treinta y siete mil trescientos doce (G. 440.037.312).-
Por proveído el 14 de febrero del 2000, se tuvo por iniciada la demanda y se imprimió a la misma el trámite de conocimiento ordinario, corriéndose traslado de la demanda al demandado para que lo conteste en el plazo de ley.
El 21 de marzo del año 2000, se presentó el Abog. Juan Manuel Jacquet Riveros, patrocinado por el Abog. Apaz Dami Serna, en representación de don Arcadio Arrúa Solís, a contestar la demanda, en los términos del escrito que luce a fs. 47/52 de autos.
Solicita el demandado el rechazo de la demanda, argumentando que Hugo Pastor Colmán, gestó involuntariamente su propia muerte, ya que por impericia o descuido se le escurrió de las manos la madera que sujetaba la soga del esquí, quedando atrapado sin defensa alguna en el agua. Agregando que, la única que podría atribuírsele sería su generosa intensión por auxiliar al amigo, y que en ese loable sobrevino la fatalidad, la que simplemente se debió a un hecho fortuito. Pone de resalto también la gran amistad que lo ligaba con Hugo Pastor Colman y argumenta que la situación de riesgo no ha sido ocasionada por él, sino que ocurrió en un estado de necesidad ya que sencillamente él trató de evitar o alejar un riesgo inminente, añadiendo que, lo cierto y lo concreto es que esa situación de peligro que quiso evitar no le es ni siquiera mínimamente imputable. Por otro la arguye, que si en el proceso penal, que ha seguido en forma paralela a este juicio se diera la calificación de culposo al hecho necesariamente se tendría que recurrir en el presente caso a calificar el hecho como culpa concurrente, invocando a tal efecto lo dispuesto en el art. 1836 del Código Civil. En cuanto al daño sostiene que ella debe ser determinada por el órgano jurisdiccional ya que no puede constituir para la parte fuente de un beneficio inesperado ni de un enriquecimiento injusto. Termina solicitando el rechazo de la demanda.-
Por providencia del 21 de marzo del 2000, se tuvo por contestada la demanda y se ordenó recibir a pruebas el juicio por el plazo de cuarenta días.
Abierta la causa a prueba y producidas las que se indican en el informe del actuario de fs. 117 consistentes en: la absolución de posiciones del Sr. Arcadio Arrúa Solís, a fs. 64 de autos; la de reconocimiento judicial, a fs. 65; las testificales de Ramona Alicia Marín Duarte, a fs. 67; de César Rolando Giménez Segovia, a fs. 110/112; de José Orlando Torres Casco, a fs. 113/114; de Elvira Romero de Sun, a fs. 115/116 de autos. Asimismo se halla agregado el informe (Nota 47 del 3 de mayo del 2000) del Dr. Eligio Cardozo, Médico Forense, a fs. 102 de autos, el Juzgado procedió al cierre del periodo probatorio, y dispuso la agregación de los cuadernos de pruebas al expediente principal, asimismo se ordenó la entrega de los autos a las partes para que presenten sus alegatos.
El 29 de mayo del 2000, el representante convencional de la parte demandada presentó sus alegados, por medio del escrito que luce a fs. 119/121. El 19 de junio del mismo, dictó el A.I. N° 2253/00/02, por el cual dispuso la suspensión del plazo para el pronunciamiento de la sentencia definitiva, hasta tanto se pronuncie sentencia en sede penal, en la causa caratulada: "ARCADIO ARRUA SOLIS S/ SUPUESTO HECHO DE HOMICIDIO EN ESTA CIUDAD”.
El 14 de noviembre del año 2000, se solicita embargo preventivo sobre los bienes del demandado, con especialidad sobre la Finca N° 24.600. Consecuentemente, por el proveído del 15 de noviembre de aquel año, se decretó embargo sobre el inmueble individualizado anteriormente, hasta cubrir la suma de guaraníes cuatrocientos cuarenta millones treinta y siete mil trescientos doce y más la suma de guaraníes cuarenta y cuatro millones, que se fijaron en forma provisoria para gastos de justicia.
El 1 de febrero del año 2001, se presentó el Abog. José María Garay Madrazo a renunciar al mandato que le fuera conferido por los demandantes. Como consecuencia de ello se emplazó a los mismos a que designen un nuevo representante o comparezcan por sí en autos, bajo apercibimiento de ley. Tal es así que el 13 de febrero del 2001, el Abog. Arsenio Ferreira Gutiérrez, tomó intervención en autos por la parte actora, conforme al poder obrante a fs. 136/138. El Juzgado proveyó conforme a lo peticionado, según providencia de la misma fecha.
Luego, el 17 de agosto del 2001, los demandante solicitan la reanudación del plazo suspendido, acompañando una copia de la S.D. N° 0035/01/JL 04.07, del 7 de agosto del 2001, que quedó agregada a fs. 140/143.
El 20 de noviembre del 2001, la parte actora solicita al Juzgado que se dicte resolución definitiva, proveyéndose dicho pedido el 21 de noviembre, con el rechazo de los urgimientos presentados por la actora, por el hecho de que hasta esa fecha no se había acreditado que dicha resolución se encontrara ejecutoriada. Asimismo se solicitó a la vista del Juzgado la mencionada causa.
El 19 de diciembre del año 2001 el representante convencional de la parte actora, por iniciativa propia, presentó al Juzgado el expediente tramitado en sede penal, con lo cual quedó acreditado que la sentencia definitiva dictada en aquel fuero se encontraba firme y ejecutoriada, lo que motivó que por resolución dictada el 1° de febrero del año en curso se llamara autos para sentencia.
Por último el trece de febrero del año en curso, se acumuló a este expediente los autos incidentales caratulados:" REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOG. JOSE MARIA GARAY MADRAZO EN LOS AUTOS:"CARMEN BEATRIZ ROJAS VDA. DE COLMAN C/ ARCADIO ARRUA SOLIS S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS", y,
C O N S I D E R A N D O:
Que, la cónyuge supérstite y los herederos de Hugo Pastor Colmán Franco, quien resultó muerto el 25 de diciembre de 1999, en las aguas del Río Paraná, al ser atropellado por una lancha con motor fuera de borda conducida por don Arcadio Arrúa Solís, reclaman que determinemos la responsabilidad civil de éste último.
Pues bien, como indican los hechos, en aquella oportunidad se encontraban reunidos a orillas del Río Paraná, aguas arriba del lugar denominado Itacuá, don Arcadio Arrúa Solís, doña Ramona Beatríz Báez, el Sr. Hugo Pastor Colmán Franco y su esposa doña Carmen Rojas Vda. de Colmán, sus respectivos hijos, y con ellos una amiga de la familia de nombre Alicia Marín. A las quince (15:00) horas aproximadamente de ese día, a pedido de Hugo Colmán, éste y el demandado se dirigieron al río ya que Colmán Franco quería esquiar, para lo cual éste último se puso el chaleco salvavidas y se detuvo unos minutos para colocarse el esquí (de una sola tabla), en tanto que Arrúa Solís tomaba el mando de la lancha a unos treinta metros aproximadamente de él. Seguidamente se suceden los hechos que acaban con la vida de Hugo Pastor Colmán dado que la embarcación conducida por Arrúa Solís se impacta contra el cuerpo de aquel haciendo que las hélices del motor le produjeran traumatismo craneano con lesión de masa encefálica, presentando además el cuerpo una herida cortante de 12 cm de longitud en la región parieto occipital, con lesión de masa encefálica; otra herida cortante en región pariental izquierda de 6 cm de longitud hasta interesar hueso craneano, tal como se informa en el certificado médico obrantes a fs. 10 de estos autos.
Como derivación de lo sucedido se plantea ésta demanda en la cual las partes se acusan respecto de la culpabilidad del hecho. En tal sentido los demandantes argumentan que Arrúa Solís se había colocado a unos treinta metros (30 mts.) delante de la víctima y que inmediatamente a ello dio un giro sobre sí mismo para dirigirse directamente hacia éste, atropellándolo y ocasionándole la muerte. Por su parte, el demandado arguye que la culpa no es exclusiva de él, si no que ha ocurrido por culpa concurrente de la víctima y el victimario.
En este contexto, independientemente al presente proceso, en sede penal se inició de oficio una investigación tendiente a determinar la responsabilidad penal de Arcadio Arrúa Solís, y cuyas constancias obran en el expediente caratulado: "Arcadio Arrúa Solís s/ sup. Hecho punible de homicidio culposo en esta ciudad", los cuales se tienen a la vista. De ahí que la primera cuestión a tomarse en cuenta es el resultado de dicho proceso por la prejudicialidad de la sentencia penal.---
En efecto, dicho juicio se encuentra concluido, encontrándose hoy día con sentencia definitiva firme y ejecutoriada, según se desprende de las constancias obrantes en dichos autos. La resolución definitiva dictada en esa causa el 7 de agosto del año 2001, que lleva el No. 35, señala que en el caso se encuentra acreditada la autoría del procesado, y que la víctima perdió la vida por el accionar negligente del imputado, agregando que este último ha actuado con culpa, debido a la omisión incurrida al no extremar el cuidado en el manejo de la lancha, condenándolo a sufrir la pena de 2 años de penitenciaría, la que quedó suspendida a prueba imponiéndole en su remplazo la obligación de reparar el daño causado en forma inmediata.
Resuelta la causa penal de ese modo cabe poner de manifiesto lo que dispone el art. 1868 del Código Civil donde se prescribe que después de la condena del acusado en el juicio criminal no se podrá negar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado. Es decir, que la sentencia dictada en sede penal, a la cual se ha aludido, tiene un valor absoluto impuesto por la autoridad de la cosa juzgada, en cuanto a lo que deba decidirse en el presente proceso, ya que en lo que concierne a los hechos, quedó definitivamente acreditada la existencia del hecho principal que constituye el delito (autoría, resultado y relación de causalidad), como también la culpa del imputado(imputabilidad); mientras que en cuanto al derecho, quedó también fijada la calificación legal de los hechos probados en relación a los elementos configurativos y tipificantes de una figura delictiva (antijuridicidad o ilicitud).
El fundamento de la norma más arriba mencionada se encuentra en el hecho de que tanto la culpa penal como la culpa civil son conceptualmente iguales, y que si existe culpa en la comisión de un delito criminal, no puede considerarse que no exista como fuente de resarcimiento, habida cuenta de que ella se juzga más severamente en el proceso penal para no condenar a un inocente. Es decir, que si puede hacerse un juicio de reprochabilidad en la conducta del procesado en la comisión de un delito, no puede dejar de hacerse el mismo juicio para imponerle el resarcimiento del daño. Por lo tanto no puede renovarse en el proceso civil la cuestión relativa a la culpa del autor del hecho, por que ello ya fue reconocido en el proceso penal. Una solución contraria produciría lo que se conoce como escándalo jurídico.
En cambio, la sentencia penal no afecta a las demás cuestiones relativas a la existencia y monto de los perjuicios, que no constituyeron materia propia de aquella decisión. Es mas, entendemos que si bien el autor del hecho no puede impugnar la culpa que se le ha reconocido en sede penal, puede en cambio alegar y probar en el proceso civil la culpa concurrente de la víctima, como fundamento para atenuar su responsabilidad en orden a la indemnización de los daños y perjuicios.
Valgan estas consideraciones, por el hecho que en el presente juicio el demandado ha argumentado en su defensa que el hecho que motiva esta demanda se había producido por culpa suya y de la víctima es decir invocó la existencia de concurrencia de culpa. En efecto, sostiene que, en el caso la víctima con su impericia dio origen a la producción del hecho al soltarse de la soga que lo mantenía en equilibrio yendo al fondo del río y que él, acudió prestamente en auxilio de la víctima. Termina argumentando que a tenor de estas dos premisas se concluye que a mediado culpa concurrente entre su obrar y el de la víctima para la producción del evento, afirmando que de no mediar la conducta negligente de este último, el evento dañoso no se había producido.
En efecto, desde un punto de vista estrictamente teórico es bien sabido que la culpa se sustenta en la previsibilidad de las consecuencias perjudiciales, pues se configura cuando no se ha previsto lo previsible o cuando, previsto, no se han tomados las medidas necesarias para impedir el daño, o bien se ha afrontado voluntariamente la posibilidad de que éste se produzca, y como bien lo refiere el demandado, la culpa concurrente se configura cuando el daño es el resultado de la conducta de ambas partes.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expuesto corresponde entonces pasar al examen de los distintos elementos de convicción que presenta este juicio a fin de establecer si han sido probadas las argumentaciones del demandado y juzgar de acuerdo a ellas si ha existido o no culpa de parte de la víctima en la producción del siniestro que da causa a esta pretensión.
A tal efecto, consideramos importante, en primer lugar, poner de manifiesto que el demandado al absolver posiciones admitió que no tenía experiencia en la conducción de embarcaciones(séptima posición); que la víctima llevaba puesto el chaleco salvavidas (décimo tercera posición); que se encontraba flotando en el agua cuando se produjo el impacto (décimo cuarta posición), y asimismo que éste no corría el peligro de ahogarse (décimo quinta posición). A ello debe agregarse que, al practicarse el reconocimiento judicial del lugar donde ocurrió el siniestro, se pudo constatar que existe buena visibilidad desde la lancha hasta el lugar donde se encontraba flotando la víctima, y que la percepción auditiva entre el piloto y el esquiador es relativamente buena.
Concordantemente con ello la señora Ramona Alicia Marín, testigo del hecho, ya que acompañaba a ellos en el paseo a la orilla del Río Paraná ha señalado en audiencia que antes de producirse el accidente Hugo Colmán alzaba los brazos y gritaba desde el agua; en el mismo sentido Don César Rolando Jiménez Segovia, otro testigo del lamentable suceso, también afirma que Colman había levantado los brazos y que había gritado al demandado.
En este contexto salta a la vista que el comportamiento de la víctima no puede ser considerado culposo, por cuanto que para ello debe existir y comprobarse, cuando menos, el comportamiento intempestivo e imprevisible de su parte que genere el evento dañoso. En el caso de autos, y tal como se presentaba el escenario de los acontecimientos, no podía resultar imprevisible que Colmán pudiera caer al agua, ya que ello es normal en actividades como la que se encontraba realizando y ante tal circunstancia el conductor de la embarcación debía estar preparado para controlar plenamente la embarcación en la cual se desplazaba. Es decir, no ha quedado probado en el presente juicio que la víctima haya colaborado con su impericia en la producción del evento dañoso, por cuanto que de las pruebas producidas en autos no surge tal circunstancia, sino más bien que se produjo por culpa exclusiva del demandado en autos.
Con relación al perjuicio, debe tenerse presente que en la especie los accionantes en su calidad de cónyuge e hijos menores de edad de la víctima, se encuentran amparados por la presunción de daño que sienta el art. 1835 del Código Civil, por lo que sin duda cabe conferirles las indemnizaciones correspondientes.
En primer lugar la parte actora estima los daños emergentes y los ingresos de los que la familia se vio privada como consecuencia de la muerte de Hugo P. Colmán en la suma de doscientos veinte millones diez y ocho mil seiscientos cincuenta y seis guaraníes (G. 220.018.656) con sus intereses, tomando como base para obtener tal monto el salario mínimo vigente en ese entonces, por un total de treinta y cinco años. No cabe dudas que para determinar la indemnización reclamada cobre relevancia la situación patrimonial del difunto como así sus perspectivas de progreso o evolución económica, dado que sus mayores posibilidades en ese aspecto casi con seguridad se hubieran traducido en un mayor aporte material para su grupo familiar.
En cuanto a los hipotéticos ingresos de la víctima estimados por los demandados, nos parece que ellos no caen en elementos especulativos, ya que se sostiene en una base objetiva como es el monto del salario mínimo legal vigente al día de la reclamación. De allí que la reparación reclamada debe admitirse sobre la base de lo que la víctima pudo haber recibido como ingreso líquido, en lo que le restaba de vida útil probable, es decir treinta y un años, sostenidos por los demandantes y que se encuentra ajustado a los parámetros de vida útil o productiva en nuestro país, divulgados por la Dirección General de Estadísticas, Encuestas y Censos de nuestro país*.-
Partiendo de la base que el salario mínimo vigente a la fecha del fallecimiento de Hugo Pastor Colmán ascendía a la suma de seiscientos ochenta mil ciento sesenta y dos guaraníes (G. 680.162), corresponde entonces deducir de dicho monto un 30% en concepto de consumo propio de la víctima, con lo que se tendría una renta líquida de cuatrocientos setenta y seis mil ciento catorce guaraníes (G.476.113), que a su vez multiplicado por doce (12) nos da un total de cinco millones setecientos trece mil trescientos sesenta guaraníes (G. 5.713.360). Esta cifra a su vez multiplicado por treinta y uno (31) años asciende a la suma de ciento setenta y siete millones ciento catorce mil ciento sesenta guaraníes (G. 177.114.160), la que consideramos justa y equitativa a la cual debe ser condenado el demandado en el concepto arriba indicado a favor de los demandantes.
Con referencia al daño moral también reclamado en la suma de doscientos veinte millones diez y ocho mil seiscientos cincuenta y seis guaraníes (G. 220.018.656), debe realizarse necesariamente un análisis especial, dado que con base en lo dispuesto por los Arts. 451, 1835 y demás concordantes del C. Civil se ha venido sostenido de manera coincidente que la indemnización de daño moral queda librado al prudente arbitrio del juez y que no necesita de prueba directa ya que el se infiere de la calidad objetiva de la ofensa, en correlación con las circunstancias particulares de la víctima. Una frase, repetidas veces citada, dice que con ella no se pretende de modo alguno cotizar dinero en dolor, sino que ante la lesión inferida a los sentimientos el derecho echa manos al único recurso posible a su alcance para reparar los efectos causados por aquella.
Como un parámetro nuestros tribunales han venido señalando que la fijación del daño moral debe situarse entre el 10 al 40 % del monto al que asciende el daño emergente y el lucro cesante, a este efecto invoco como precedente lo resuelto en el Ac. y Sent. No.77, dictado por Tribual de Apelaciones, 2da. Sala de la Capital, el 12 de agosto de 1996*.De allí que en el caso que nos ocupa debe atenderse que en el hecho que motiva este proceso se ha producido la muerte del esposa y padres de los demandantes, nos parece ajustado a derecho establecer el 30% del monto condenado más arriba en concepto de daño moral , lo que equivale a la suma cincuenta y tres millones ciento treinta y cuatro mil doscientos cuarenta y ocho guaraníes (G. 53.134.248).-
Consecuentemente corresponde condenar al Sr. Arcadio Arrúa Solís a pagar a los demandantes la suma de doscientos treinta millones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos ocho guaraníes (G.230.248. 408) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios emergentes del hecho que dio lugar a la presente demanda, en el plazo de cinco días de quedar ejecutoriada la presente resolución con intereses que se establecerán de conformidad al promedio ponderado por el Banco Central del Paraguay desde la promoción de la demanda hasta el pago efectivo de la misma de conformidad a lo dispuesto en el art. 475 del Código Civil, en la Resolución N°3/90 del Banco Central del Paraguay, y concordantes.-----
Por último, corresponde regular los honorarios profesional del Abog. José María Garay en su carácter de Abog. patrocinante y procurador de los demandantes, para lo que corresponde aplicar lo dispuesto en los art. 32,21 y concordantes de la Ley N° 1376/82. En efecto tomando en consideración la complejidad de las cuestiones planteadas, la calidad del trabajo presentado, en correlación con el monto de la condena esta magistratura es del parecer que debe aplicarse en el caso la tasa del 9%, lo que asciende a la suma de veinte millones setecientos veintidós mil trescientos sesenta guaraníes (G.20.722.360) en su carácter de Abog. patrocinante y la suma de diez millones trescientos sesenta y un mil ciento ochenta guaraníes (G.10.361.180), en su carácter de abog. procurador.----
Por tanto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y de la Adolescencia del Segundo Turno de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, sobre la base de lo precedentemente expuesto, atento a las normas legales citadas a los art. 1833 y concordantes del Código Civil, 192 y concordantes del C.P.C.,---
R E S U E L V E.
ADMITIR, con costas, esta demanda que por indemnización de daños y perjuicios promovieran Carmen Beatríz Rojas López, Natalia Raquel y Johana Gisselle Colmán Rojas contra Arcadio Arrúa Solís y en consecuencia condenar a este último, a que en el plazo de cinco días de quedar ejecutoriada la presente resolución, pague a los demandante la suma de doscientos treinta millones doscientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos ocho guaraníes (G.230.248. 408) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con sus respectivos intereses desde la promoción de la demanda hasta el pago efectivo de la misma, los que se establecerán de conformidad al promedio ponderado por el Banco Central del Paraguay, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.
REGULAR, los honorarios profesionales del Abog. José María Garay en su carácter de abogado patrocinante y procurador en la suma de treinta y un millones ochenta y tres mil quinientos cuarenta guaraníes (G. 31.083.540), por los fundamentos expuestos precedentemente.
ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Ante mí: