JUICIO:”NIMIA BORDON Y BLAS IGNACIO MARTINEZ A.N.D.E. S/INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.

A.I. N°:______/03/02.-

Encarnación, de julio de 2003.-

Visto: la excepción de incompetencia deducida por la Administración Nacional de Electricidad (A.N.D.E.) como artículo de previo y especial pronunciamiento, y -

C O N S I D E R A N D O:

1. Antecedentes.--

1.1. El 12 de noviembre del año 2002 Angel Gabriel Martínez Bordón, a través de sus representantes legales y estos por medio de apoderado, se presenta y promueve demanda por indemnización de daños contra la Administración Nacional de Electricidad (ANDE). El 14 de noviembre del mismo año se admitió a trámite la demanda y se corrió traslado de ella a la demandada, resolución que quedó notificada por cédula el 28 de noviembre de 2002.

1.2. El 2 de diciembre, siempre el año 2002, se presenta, mediante el escrito que luce a fs. 54/56, el apoderado de la parte demanda oponiendo la excepción de incompetencia como artículo de previo y especial pronunciamiento.--

1.2.1. Aduce el demandado que el art. 4° de la Ley N° 966/64 que crea la Administración Nacional de Electricidad como ente autárquico, previene que solamente los juzgados y tribunales de Asunción tienen competencia para entender en todos los asuntos judiciales en los que se demande a su apoderada. Sostiene asimismo que la precitada disposición legal es concordante con lo dispuesto en el art. 14° de la Ley N° 879/81, donde se previene que en los juicios de cualquier naturaleza en que actúe como parte el Estado será competente el Juez del lugar donde tenga su domicilio el representante del éste último. --

1.3. El 20 de febrero del año en curso el apoderado de la parte actora presentó el escrito que quedó agregado a fs. 60/61 por medio del cual contestó el traslado de la excepción articulada por la parte contraria.

1.3.1. El demandante peticiona la desestimación de la excepción planteada argumentando que la disposición normativa contenida en el art. 4° de la legislación arriba citada se encuentra derogada, tanto por el art. 17 del Código de Organización Judicial como asimismo por el art. 838 del CPC.

1.4. El 18 de marzo del año en curso se presentó el Señor Agente Fiscal, por medio del Dictamen N° 484 emitido el 17 de marzo. Con idénticos fundamentos también solicita la desestimación de la excepción planteada por la parte demanda.--

2. Fundamentos jurídicos.

2.1. Dado que el excepcionante ha afirmado que el art. 4° de su ley orgánica es concordante con previsto en el art. 14 del Código de Organización Judicial, cabe poner de manifiesto que de conformidad a lo establecido en el art. 1° de la Ley N° 388, son personas jurídicas diferentes del Estado los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta, como asimismo todos los entes de derecho público, que, conforme a la legislación respectiva, sean capaces de adquirir bienes y obligarse.-

2.1.1. La Administración Nacional de Electricidad es, conforme a su Carta Orgánica, una entidad autárquica, descentralizada de la Administración Pública, que cumple fines específicos, con personería jurídica y patrimonio propio.

2.1.2. Consecuentemente no le son aplicables las disposiciones del art. 14 del Código de Organización Judicial, ya que ella fija la competencia cuando se trate de demandas contra el Estado.-

2.2. Con relación a la cuestión traída a decisión ésta magistratura comparte los fundamentos expresados por el excepcionado, por cuanto que el art. 17 del Código de Organización Judicial, el que establece la regla conforme a la cual debe determinarse la competencia en las acciones personales no consagra ningún tipo de excepción, lo que equivale a decir que a partir de su sanción perdieron vigencia todas las disposiciones contrarias que determinaban las reglas de competencia para las pretensiones de carácter personal .-

2.3. Como podrá advertirse el art. 17 del Código de Organización Judicial no hace distingos acerca de si en la controversia actúa o no como parte alguna persona jurídica de la misma naturaleza que el demandado en autos. De ahí entonces que, tomando en cuenta que el Código de Organización Judicial contiene disposiciones legales posteriores a la de la Ley N° 966/64, la conclusión a la que se arriba es que la pretensión de la demandante ha sido correctamente promovida ante ésta magistratura.-

2.4. A ello cabe agregar que el art. 417 del Código de Organización Judicial en su parte final establece que quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a dicho cuerpo normativo, la que desde luego deben entenderse como compresivas de toda disposiciones legales y especiales, pues como bien lo fundamenta la parte demandante no pueden coexistir dentro de un mismo sistema disposiciones normativas contrarias unas con otras.-

3.- ANTECEDENTES.-

3.1. Como fácilmente se advierte la solución del presente caso pudo ser dada con la aplicación de normas comunes, lo que equivale a decir que no existe imposibilidad de resolver la controversia sin que previamente la Corte Suprema de Justicia examine la constitucionalidad del art. 4° de la Ley N° 966/64.

3.2. Y si bien las consideraciones precedentes bastan para decidir la excepción planteada, creemos conveniente poner de manifiesto que la Corte Suprema de Justicia, operando como máximo tribunal, en su condición de interprete final de la Constitución, al decidir en los autos caratulados” EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “BANCO NACIONAL DE FOMENTO S/ DECLINATORIA DE COMPETENCIA”. AÑO: 1993 - Nº 424” donde consideró la constitucionalidad de lo dispuesto en el art. 1° de la Carta Orgánica del Banco Nacional de Fomento la que contiene una idéntica disposición a la establecida por el art. 4° de la Ley N° 966/64, expresó cuanto sigue:----

Resulta extraña al principio de igualdad o que por lo mismo configura un inmotivado privilegio el establecimiento por la ley especial de una competencia especial agregando que el hecho de que el actual Estado paraguayo es un “Estado social de derecho, unitario, indivisible, y DESCENTRALIZADO”. Con lo que forzosamente se abre el interrogante cuál sería la legitimidad de una disposición normativa que contradiga tan frontalmente el artículo 1° de la Constitución. ¿De qué descentralización hablamos si es que servicios esenciales de apoyo a la producción se centralizan en Asunción?. La actual administración de la justicia realiza ingentes esfuerzos en un proceso de descentralización que apunta a llevar justicia igual a todos los habitantes de la república. ¿A qué desplegar semejante esfuerzo si se prohíja el mantenimiento del centralismo burocrático con desmedro, incluso, del principio de igualdad?.--

3.3. En dicho fallo la Corte terminó declarando la inconstitucionalidad de la norma mas arriba citada, resolución ésta que, como claro está, no tiene efecto derogatorio sino que limita su aplicación al caso concreto resuelto, o dicho de otra manera únicamente tiene efecto interpartes.

3.4. A pesar de las circunstancias apuntadas en el apartado anterior, y con plena conciencia de que los fallos de la naturaleza indicada no resultan vinculantes para casos análogos, hemos defendido siempre la posición que los jueces anteriores tienen el deber de conformar sus resoluciones a las decisiones de la Corte ya que carecerían de fundamento las sentencias de los tribunales de otras instancias que se aparten de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos fundamentos que justifiquen modificar la posición sentada por el máximo Tribunal, en su carácter de interprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia.

4. Conclusión.

4.1. En las condiciones apuntadas corresponde desestimar la excepción de incompetencia planteada por la Administración Nacional de Electricidad, por los fundamentos expuestos precedentemente.-

5. Costas.-

5.1. Con relación a las costas estas quedan impuestas en el orden causado por cuanto que la cuestión ha requerido interpretación que, dada la peculiaridad del tema traído a decisión, ha podido inducir a la demandada ha creerse con derecho.-

Por tanto, el juzgado, sobre la base de lo precedentemente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales citadas, en el art. 193 y 194 del C.P.C.

R E S U E L V E:

DESESTIMAR la excepción de incompetencia deducida por la Administración Nacional de Electricidad, por los fundamentos expuestos.

IMPONER la costas en el orden causado.-

ANOTAR, registrar, notificar y sacar copia y remitir una copia a la Oficina de Estadísticas del Poder Judicial.-

Ante mí: