JUICIO: "ASOCIACION DE BENEFICIARIOS DEL CAMPO COMUNAL "LOMITA" DE GENERAL DELGADO C/ INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL (I.B.R.) S/AMPARO CONSTITUCIONAL"
S.D. No........
Encarnación, de marzo de 1.995.-
VISTOS: para resolver en definitiva estos autos, en los que la Asociación de Beneficiarios del Campo Comunal "Lomita" de General Delgado dedujo amparo constitucional contra el Instituto de Binestar Rural (I.B.R.), de los cuales,
R E S U L T A N :
Que, en fecha 16 de marzo del cte. año, se presentó ante este Juzgado el Abogado Dino Arce Ruíz Díaz, en representación de la Asociación de Beneficiarios del Campo Comunal "Lomita" de la localidad de geenral Delgado, a deducir amparo constitucional contra el Instituto de Bienestar Rural (I.B.R.) en los términbos del escrito que se encuentra glosado a fs. 122/125 de estos autos, adjuntando al escrito incial la documentación que rola a fs. 1/123 de estos autos, consistente en: Testimonio del poder general otorgado por la actora a favor del Abogado Arce Ruíz Díaz (fs. 1/4); plano de mensura (fs 5); copia de la transcripción de los Estatutos Sociales de la entidad accionante (fs. 6/13); copia del Decreto No. 2.725 (fs. 14); copia del Acta No. 4 de la Asamblea de renovación de autoridades de la entidad actora ( fs.16/21); notas remitidas por la entidad (fs. 22/31); resolución No. 100 por el cual se designa a Germán Ibañez como administrador del Campo Comunal (fs. 46); copia del Decreto No. 1746 que reglamenta la habilitación y uso de los campos comunales (fs. 69/71) entre otros .-
Que, por proveido de fecha 16 de marzo del cte. año el Juzgado tuvo por iniciada la acción y solicitó un informe de la entidad demandada conforme consta a fs. 126 de estos autos y a la vez como medida de urgencia dispuso la suspensión de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación demandante convocada por los demandados.-
Que, en fecha 17 de marzo del cte. año se notificó al demandado la iniciación del juicio según consta a fs. 130, 131, y 132 de autos-
Que, en fecha veinte y uno de marzo del cte. año el Instituto de Bienestar Rural, por medio de su representante convencional la Abogada Esther Fariña de Gómez procedió a contestar el infortme que le fuera solicitado, adjuntado a su contestación los documentos obrantes a fs. 134/144 consistentes en: copia del testimonio de poder (fs. 134/137); copia del Acta (fs. 138/140); copia de una nota (fs. 141/143) y copia de la resolución No. 247, de fecha 13 de marzo de l.995 (fs. 144).-
Que, por proveido del 22 de marzo del cte. año el Juzgado corrió traslado al accionante de los documentos presentados por la actora, quien por medio del escrito que rola a fs. 147/149 contestó dicho traslado.-
Que, por proveido del 24 de marzo del cte. año el Juzgado tuvo por contestado el traslado y llamó "Autos para sentencia", y
C O N S I D E R A N D O:
Que, la Asociación de Benefiaciarios del Campo Comunal "Lomita" de General Delgado, por medio de mandatario, deduce amparo constitucional contra el Instituto de Bienestar Rural fundado especialmente en que : " los demandados, en forma arbitraria, y violentando los derechos constitucionales de la entidad, buscando politizar, someter a la entidad a chicaneos de politiqueros, que no buscan otra cosa sino reditos Políticos, en connivencia con gentes quienes estan en otras instituciones Estatales (GOBERNACION) y otros que buscan ganarse espacio, queriendo o pretendiendo ser Presidente de Seccional Colorada en General Delgado, (SR. NOLAZCO AYALA) tratan de desestabilizar por todos los medios la buena marcha de la entidad. Que, el Ing. HUGO HALLEY MERLO, Presidente del INSTITUTO DE BIENESTAR RURAL, sin explicación, sin motivo algunos, llama a una ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, a los SOCIOS Y NO SOCIOS DE LA ENTIDAD, alegando que en dicha oportunidad se renovaría la COMISION DIRECTIVA, el día viernes 17 de marzo del año en curso, de esta forma no solo viola los derechos y garantías establecidas por la Constitución nacional, en favor de la Entidad legalmente constituida y que debe regir su destino conforme a las leyes y sus Estatutos Sociales, más que viola, violenta"
Refiere igualmente, el escrito de promoción del amparo, que la accionante tiene su Comisión Directiva surgida de una Asamblea y conforme a lo que establece los Estatutos Sociales de la misma y que ésta comisión directiva debe durar en funciones dos años. Señala asimismo que la entidad accionante es un persona jurídica con estatutos aprobados por el Poder Ejecutivo por medio del Decreto No. 2.725 del 18 de marzo de l.994.-
Con estos antecedentes a la vista, el Juzgado realizó un analisis de la pretensión formulada y encontró, en principio, razones suficientes para decretar la medida cautelar solicitada suspendiendo la Asamblea General Ordinaria - la que según el escrito de amparo había sido convocado por el I.B.R. -; ya que de ser así, como se denunciaba en el escrito de promoción del presente amparo, se estaría dando una lesión de un derecho fundamental, que es el derecho de asociarse libremente.
Por su parte el Instituto de Bienestar Rural, al contestar el pedido de informe que solicitara este Juzgado, señala que "El Instituto de Binestar Rural ha tomado la desición de convocar a una asamblea de usuarios para la conformación de una comisión de administración según Resolución P.No.247 de fecha 13 de marzo del año en curso que se acompaña con esta presentación. Teniendo en cuenta el informe presentado en fecha 7 de octubre del año en curso en el expediente administrativo Nº 6.638/89 por los funcionarios comisionados Dr. Luis A.Beggan y el jefe de Campos Comunales Delfino Vera Vega y el acta de fecha 4 de octubre del mismo año que tambien se acompaña con esta presentación fotocopias de los mismos. En dicha ocasión los usuarios del campo comunal cuestionaron la gestión del Sr. German Ibañez, administrador del Campo Comunal y en especial a la falta de transparencia en cuanto al manejo de dinero, aportes de los beneficiarios, como así mismo la falta de rendición de los aportes. Igualmente los usuarios decidieron conformar una comisión interinstitucional, que tendrá como uno de los objetivos primordiales establecer un padrón de los beneficiarios del Campo Comunal, a fin de realizar una asamblea de usuarios, con el fin de elegir al nuevo administrador del Campo Comunal y el delineamiento a seguir por el mismo y los fines del campo comunal y como el I.B.R. aún no ha transferido el dominio de la tierra a la Asociación de Beneficiarios de Campo Comunal de Lomita y por consiguiente es de su facultad el contralor de la administración de esas tierras. En razón de una existencia de división entre los usuarios y que cada día se profundiza más, situación que riñe con los fines del campo comunal, entonces ha tomado la decisión de convocar a una asamblea extraordinaria al efecto de la reorganización de la comisión directiva. La institución no dijita candidato alguno, respeta la voluntad de los usuarios una vez instalada la asamblea, para que ellos por una libre voluntad y decisión elijan democráticamente la nueva comisión que deberá administrar el campo comunal. La institución no tiene otro objetivo que la solución del problema social existente en la comunidad".-
Ahora bien, como es sabido, la petición de amparo constituye un juicio de naturaleza especial en el cual su procedencia queda subordinada a la concurrencia de ciertos presupuestos fundamentales, consagrados en la propia Constitución y en otras leyes que la regulan, a saber: 1) acto manifiestamente ilegítimo emanado de autoridad pública o de un particular; 2) lesión grave e irreparable en un derecho con rango constitucional; 3) urgencia.-
El primer requisito, cuya existencia debe determinarse con precisión, es la exisencia de un acto u omisión, manifiestamente ilegítimo, que lesione garantías constitucionales y que haya sido provocado por parte deI Instituto demandado. Sobre este particular el Dr. Enrique Sosa Elizeche, al referirse, en la Revista Ley, Año 17, No. 2, pag. 401, a los aspectos constitucionales de la acción de amparo, refiere: "El concepto de ilegitimidad es más amplio que el de ilegalidad...La ilegitimidad del acto lesivo es la que determina la intervención del órgano jurisdiccional para restablecer el orden jurídico...Por eso, no es suficiente que el acto lesivo sea ilegítimo; debe ser manifiestamente ilegítimo. Para que se abra la vía del amparo es preciso que la ilegitimidad surja en forma clara y evidente, de modo tal que sea innecesario recurrir a un debate amplio, sino que sea suficiente para resolver la cuestión un procedimiento sumario. El carácter manifiesto de la ilegitimidad del acto violatorio es un elemento fundamental del amparo" .-
Que, analizado este presupuesto desde la optica indicada, encontramos que en el caso de autos el Instituto de Bienestar Rural no ha cometido acto ilegitimo alguno. A modo de justificación -el demandado- ha acompañado al informe que presentara una copia de la Resolución No. 247 de fecha 13 de marzo de l.995, por medio de la cual se comisionó a dos funcionarios para participar de la ASAMBLEA DE USUARIOS DEL CAMPO COMUNAL "LOMITA" a efectos de la conformación de una comisión de administración. Como se verá el Instituto demandado ha actuado dentro de su competencia -la cual le está dada por el Decreto del Poder Ejecutivo que lleva el No. 1.746, de fecha 30 de octubre de l.976 que reglamenta la habilitación y uso de campos destinados a las comunidades rurales conforme al artículo 62 del Estatuto Agrario. Este Decreto en su artículo 7º establece que " Los beneficiarios de los campos comunales elegirán en asamblea, con intervención del Juez de Paz de la jurisdicción, un candidato a Administrador del campo comunal, cuyo nombramiento se hará por resolución de la Presidencia del Instituto de Bienestar Rural".-
Se puede adverir entonces dos circunstancias; la primera que el Instituto de Bienestar Rural no ha convocado a Asamblea General General Ordinaria de socios de la entidad actora en autos, y la segunda que el Administrador del campo comunal es una persona ajena a los miembros de la Comisión Directiva de la Asociación de Beneficiarios del Campo Comunal "Lomita" y que en su designación tiene activa participación el I.B.R., conforme se desprende del Decreto mencionado y de los propios Estatutos de entidad actora; por otro lado tampoco está contemplada en los Estatutos de ésta que es competencia de la Asamblea General la designación de este administrador, quien indudablemente no forma parte de la comisión directiva, como se desprende de los artículados 22 al 26 de los Estatutos Sociales de la misma.-
No concurre pues el requisito indicado para la procedencia del amparo peticionado en autos y por tanto corresponde ya su rechazo con imposición de las costas al perdidoso.-
Por tanto en base a lo precedentemente expuesto, a los artículos 134, de la Constitución Nacional; 565 y concordantes del Código Procesal Civil, el Juzgado de Primera Instancia en Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de la Tercera Circunscripción Judicial de la Repùblica,
R E S U E L V E:
1) RECHAZAR, con costas, la presente petición de amparo constitucional promovido por la Asociación de Beneficiarios del Campo Comunal "LOMITA" de General Delgado contra el Instituto de Bienestar Rural la Entidad Binacional Yacyretá, por los motivos explicados en el exordio de esta resolución.-
2) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
ANTE MI: