JUICIO: "LUIS ELIEZER ESPINOZA C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA S/ AMPARO CONSTITUCIONAL"

S.D. No........

Encarnación,     de mayo de l.994.-

VISTOS: estos autos en estado de resolución, en los cuales el Abogado Luis Eliezer Espinoza dedujo amparo constitucional en contra de la Entidad Binacional Yacyretá, y de los cuales,

R E S U L T A N :

Que, en fecha 28 de abril del cte. año, se presentó ante este Juzgado el Abogado Luis Eliezer Espinoza Ojeda, por sus propios derechos, a deducir amparo constitucional de pronto despacho en contra de la Entidad Binacional Yacyretá en los términbos del escrito que se encuentra glosado a fs. 12/16 de estos autos y al cual adjunto la documentación que rola a fs. 1/11 consistente en: notas remitidas por el peticionante a la Entidad demandada de fecha 28 de agosto de y 22 de octubre de 1.992 (fs.1/2); notas remitidas por la EBY al accionante de fecha 10 de noviembre de 1.992 y 5 de noviembre de l.993 (fs. 5/7);  nota remitida por Eliezer Espinoza a la EBY de fecha 1ro. de diciembre de l.993 y del 11 y 21 de abril del cte. año (fs.8, 10,11 ).-

Que, por proveido de fecha 29 de abril del cte. año el Juzgado tuvo por iniciada la acción y solicitó un informe de la entidad demandada conforme consta a fs. 17 de autos.-

Que, en fecha 3 de mayo del cte. año se notificó al demandado la iniciación del juicio según consta a fs. 18.-

Que, en fecha cinco de mayo del cte. año la Entidad Binacional Yacyretá contestó el pedido de informes que le fuera solicitado por este Juzgado; mientras que por proveido del 6 de mayo del cte. año el Juzgado llamó "Autos para sentencia", proveido que fue notificado a las partes conforme consta a fs. 19 vlto. y 20 de autos, y

C O N S I D E R A N D O:

Que, el Abogado Luis Eliezer Espinoza deduce amparo constitucional en contra de la Entidad Binacional Yacyretá fundado en que en reiteradas oportunidades ha solicitado a la demandada la tasación de dos inmueble de su propiedad y que sirven de  asiento a vivienda familiar individualizados como Fincas No. 162 y 887 de Encarnación, refiriendo que el silencio de la entidad demanda le causa un gravamen irreparable teniendo presente que próximamente se procederá al llenado del embalse de la represa de Yacyretá (julio próximo) razón por la cual su parte se ve precisado a tomar una decisión ya que el reasentamiento del río Paraná afectará directamente a su casa-vivienda, refiere asimismo que  en tiempo oportuno deberá de optar por una de la las alternativas establecidas por la Entidad lo cual no  puede hacerlo, sin conocer el monto de la indemnización o de la tasación de su vivienda.-

Por su parte la entidad Binacional Yacyretá a través del informe remitido al Juzgado señala que " El llenado del embalse de Yacyretá se hará en tres etapas: la 1ra. a cota 76; la 2da. a cota 78 y la tercera y última a cota 84. Las tasaciones y los pagos de las indemnizaciones de las propiedades afectadas se realizan conforme al cronograma general de afectaciones por cotas, por lo que estando la propiedad del Dr. Eliezer Espinoza por encima de la cota 78, vale decir, en la última etapa del llenado la tasación será realizada oficialmente y comunicada en esa oportunidad".-  

Que, antes de entrar en el análisis de la cuestión en debate este Juzgado se declara competente para entender en la presente cuestión en razón de la prorroga tácita de la competencia que resulta de la circunstancia de que las partes han aceptado litigar en esta sede (Artículo 4to. del Código Procesal Civil).-

Ahora bien entrando en materia, como es bien sabido, la petición de amparo constituye un juicio de naturaleza especial en el cual su procedencia queda subordinada a la concurrencia de ciertos presupuestos fundamentales, consagrados en la propia Constitución y en otras leyes que la regulan, 1) acto ilegítimo emanado de autoridad pública o de un particular; 2) lesión grave e irreparable en un derecho con rango constitucional; 3) agotamiento de las vías previas, si existieren; 4) urgencia, requisito cuya apreciación queda librado al criterio judicial y que de concurrir permite obviar las vías previas y las concurrentes.- Asimismo, se ha admitido en nuestros tribunales la procedencia del llamado "AMPARO DE PRONTO DESPACHO" que consiste justamente en aquello que el peticionante de esta medida cita en su escrito inicial. Entendemos que no obstante esta apreciación debe analizarse si en el caso que nos ocupa concurren todos estos presupuestos  mencionados.  para hacer viable el amparo deducido.

Que, el primer requisito, cuya existencia debe determinarse con precisión, es la exisencia de un acto u omisión ilegítimo. En este sentido debemos acotar que entre nuestro país y la República Argentina se ha suscrito el Tratado de "Yacyretá" el cual data del año l.973. Ambos paises se han comprometido a realizar las obras necesarias para la relocalización de las instalaciones afectadas por el embalse y el reasentamiento de los afectados tanto del lado paraguyo como argentino. Al efecto en nuestro país se ha dictado en el año l.988 la ley No. 1.375 por medio de la cual se expropió del dominio privado las tierras ubicadas en las zonas afectadas sin que hasta la fecha,  personas como el Abogado Luis Eliezer Espinoza,  haya recibido la indemnización correspondiente, a pesar de la normativa  constituciónal que garantiza la previa indemnización. Pero el caso que nos ocupa es aun más grave ya que no se trata de percibir la indemnización misma sino tan solo, en principio,  de conocer el monto que se asignará como tasación a las fincas mencionadas;  lo cual contraría lo previsto en el artículo 3ro. de la Ley No. 75/91 en razón de que los propietarios de inmuebles comprendidos en las áreas afectadas no pueden optar entre la la relocalización o la indemnización directa desconociendo el valor que se dará a sus inmuebles o en sus caso los elementos o factores que se utilizarán para dicha tasación, lo cual es indudablemente una omisión manifiestamente ilegítima por parte de la entidad, lo, cual no puede  seguir prolongandose.-

Que, seguidamente debe analizarse si concurre el segundo presupuesto para la procedencia del amparo a saber lesión grave de un derecho de rango constitucional. Entendemos que la propiedad privada se encuentra garantizada plenamente por la Constitucion Nacional, en su artículo 109. y esta determinación constitucional no es meramente lírica o sin consecuencias jurídicas puesto que la ley debe adecuarse a ella. Sin embargo casos como los planteados en autos limitan gravemente ese derecho constitucional en razón de que  el silencio de la entidad demandada ante la inminencia del inicio de la entrada en funcionamiento de la represa hidroeléctrica de Yacyretá, causa,  indudablemente, una lesión a  derechos de rango constitucional de los particulares  afectados, en este caso al Abogado L. Eliezer Espinoza. En este orden de ideas es por todos conocido la inminencia del inicio del cierre del cauce del río Paraná en la zona de obras circunstancia que acarreará consecuencias imprevisibles,  uno por la magnitud de la obra y otra por la falta de antecedentes conocidos en proyectos de esta naturaleza.

 Hoy a 20 años de la firma del Tratado que dió inicio al proyecto es ilegitimo que los afectados sigan desconociendo la forma, la época y mecanismo con el cual serán resarcidos por el perjuicio que en su propiedad sufrirán. Por lo anteriormente expuesto, el Juzgado arriba a la convicción de que se da, pues, el primer requisito para la procedencia del amparo peticionado. Concurre pues el segundo requisito para la procedencia del amparo peticionado.-

Corresponde ahora determinar si el peticionante ha agotados las vías previas antes de promover el amparo, es decir si el afectado a utilizado todos los recursos previos a su alcance para intentar reparar el agravio. En el caso planteada notamso que el recurrente ha justificado que viene realizando gestiones ante la Entidad demandada desde el mes de agosto del año l.992, según puede comprobarse los recaudos agregados a fs. 1/11, de donde resulta que el requisito citado ha sido cunplido.-

Que, finalmente, solo resta analizar si se da el requisito fundamental de la urgencia. Se dice que existe urgencia cuando el daño o lesión sufridos es de tal magnitud que si no se enmienda con prontitud se torna irreparable. En nuestro caso no es dificil concluir que la condición aludida también concurre ya que si el Abogado Luis Eliezer Espinoza tuviera que su derecho por la vía larga de los procesos ordinarios, los cuales por su naturaleza  irrogan perdida de tiempo, erogaciones ecónomicas y desgaste jurisdiccional, lograría su pretensión -en el supuesto de acogerse sus demandas - quizá cuando el agua ya empieze a inundar la ciudad de Encarnación y la emergencia hará que el afectado tuviera que tomar decisiones apresuradas, lo cual habría que evitarlo.-

En estas condiciones somos de la opinión que el desconocimiento del actor referente a la tasación de su casa-vivienda a tan poco tiempo de la puesta en marcha de la represa constituye una omisión manifiestamente ilegítima que lesiona la garantía consagrada en el artículo 109 de la Carta Magna. Es indudable además que en estas circunstancias se produce una urgencia que no es posible repararlo por las vías ordinarias sin perjuicio del daño que ello conllevaría a los afectados quienes merecen conocer con la mayor antelación y precisión el precio que han de recibir en carácter de indemnización por sus inmuebles para de esa manera poder optar con mayor libertad y tranquilidad sobre la oferta que hace la entidad. Como se verá la Entidad Binacional Yacyretá mantiene a los afectados por la construcción de la presa en una total incertidumbre ya que, como en el caso de autos ya en fecha 14 de diciembre de l.993 se manifestaba que la tasación del inmueble  del accionante se estaba procesando para luego a seis meses de aquello señalar que no cuentas aún con dicha tasación. Por otro lado tampoco se manifiesta la fecha al menos aproximada de las afectaciones por cotas y si bien se dice que se hará en tres etapas no se expresa en ninguna de las notas la fecha de su funcionamiento.-

Consecuentemente y por las razones expuestas, el Juzgado entiende que corresponde hacer lugar al amparo planteda por el Abogado L. Eliezer Espinoza en contra de la Entidad Binacional Yacyretá y por consiguiente emplazar a la entidad demandada a que en el plazo de veinte días haga saber al accionante tanto el monto de la tasación de las fincas de propiedad del accionante, indivudualizados más arriba, como igualmente los parametros o juicios utilizados para determinar dicho monto, con imposición de las costas a la demandada.-   

Por tanto en base a lo precedentemente expuesto, a los artículos 134, 109 y concordantes de la Constitución; 565 y concordantes del Código Procesal Civil, el Juzgado de Primera Instancia en Civil, Comercial, Laboral y Tutelar del Menor de la Tercera Circunscripción Judicial de la Repùblica,

R E S U E L V E:

1) HACER LUGAR, con costas,  a la presente petición de amparo constitucional promovido por el Abogado Luis Eliezer Espinoza Ojeda  contra la Entidad Binacional Yacyretá, y en consecuencia ordenar a la demandada a que dentro del perentorio plazo de veinte (20) días haga saber al Abogado Luis Eliezer Espinoza Ojeda  el monto de la tasación de las fincas individualizadas como No. 162 y 887 de Encarnación de propiedad del mismo como igualmente los elementos de juicio o parámetros para determinar  dicho monto.-

2) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

ANTE MI:

 

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