JUICIO: “HERENIO MANUEL JARA AMARILLA S/ AMPARO”.

S.D. Nro. …/00/02.-

Encarnación,      de octubre de 2000.-

VISTO: el presente amparo promovido por HERENIO MANUEL JARA AMARILLA  contra la ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS DE LA CIUDAD DE ENCARNACIÓN, y de las cuales; -

R E S U L T A N:-

Que, el 22 de setiembre del año en curso se presenta HERENIO MANUEL JARA AMARILLA, bajo patrocinio de abogado, a deducir amparo contra la Administración de Aduana de Encarnación reclamando que se ordene a ésta última a recibir el pago del impuesto aduanero por un vehículo de la marca toyota, modelo hilux, 4x4 d/c, aduciendo que fue privado el uso del mismo por disposición de la Unidad Fiscal a cargo del Ab. Martín Cabrera, quien procedió a la incautación del mismo por falta de pago de los impuestos aduaneros. Sostiene el amparista que viene realizando trámites ante la autoridad demandada a fin de abonar el correspondiente impuesto pero que la misma espera una orden judicial a los efectos de proceder al correspondiente despacho. -

Que, el Administrador de la Aduana por su parte, al contestar el informe solicitado por el Juzgado, el cual luce a fs. 18/22 de autos, dando referencia acerca de la causa que motivó el secuestro del mencionado autovehículo, señalando cuanto sigue: la entrega del vehículo se realizó en cumplimiento de la Resolución N°298 de fecha 25 de Abril de 2.000, dictada por el Fiscal General del Estado que establece un procedimiento obligatorio para todas las Unidades Fiscales de la República a fin de que en los casos de RETENCION DE VEHICULOS, los mismos sean remitidos a la Dirección General de Aduanas en carácter de Depositario, a la que se reconoce competencia para imprimir los trámites administrativos en cumplimiento a los tratados internacionales suscriptos por la República del Paraguay. Que, el informe citado ha sido elevado por el Administrador de Aduanas, y;-

Que, por proveído del 17 de octubre del año en curso se dispuso traer a la vista los autos caratulados: “Año. 2.000; N°.799; Folio. 85; “HERENIO MANUEL JARA S/ AMAPARO”, y-

C O N S I D E R A N D O:-

Que, conforme se desprende de los autos traídos a la vista caratulados: “Año. 2.000; N°.799; Folio: 85, “HERENIO MANUEL JARA S/ AMPARO”, los cuales fueron sustanciados ante juez de igual clase del quinto turno de esta Circunscripción, la cuestión planteada en autos ha sido objeto de mismo amparo ante el Juzgado indicado, razón por la cual corresponde desestimar la presente demanda ya que si bien las sentencias recaídas en juicios de esta naturaleza no causan estado ello debe interpretarse en el sentido indicado en el art. 579 del CPC, de que no es posible reabrir la discusión respeto de los temas objeto de amparo, ya sea adentro del mismo juicio ya mediante la promoción de otro nuevo. Es decir, la cosa juzgado formal si bien permite que la sentencia sea revisable en un juicio posterior, esa reiteración en tal juicio debe referirse a las pretensiones o defensas que no hayan podido ser ejercida en el juicio de amparo o sobre las cuales hubiera existido alguna restricción respecto de la prueba. Cualquier otra interpretación podría dar lugar al escándalo jurídico como consecuencia de eventuales sentencias contradictorias.-

POR TANTO, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Tutelar del Menor del Segundo Turno de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, de conformidad en lo precedentemente expuesto y con lo dispuesto en el art.134 de la Constitución y 579 del Código Procesal Civil.-

R E S U E L V E:-

DESESTIMAR el amparo constitucional promovido por HERENIO MANUEL JARA AMARILLA, por los fundamentos expuestos.-

ANOTAR, registrar, notificar, sacar copias y elevar un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-

Ante mí:

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