JUICIO: " INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO DE CREDITO PLANTEADO POR NICOLAS MARECOS LOPEZ".-
A.I. No......
Encarnación, de febrero de l.994.-
Visto: el incidente de reconocimiento de crédito planteado por Nicolás Marecos López, y
C O N S I D E R A N D O : -
Que, en fecha 18 de noviembre de l.993, se presentó ante este Juzgado el Abogado Alfredo Chamorro Thompson, invocando la representación del Sr. Nicolás Marecos López denunciando la existencia de una deuda contraida con el señor Aladino Cañete Ojeda, adjuntado dos (2) pagarés emitidos uno en fecha 10 de setiembre de l.993, con vencimiento del 10 de noviembre del mismo año y otro librado el día 18 de octubre de l.993 con fecha de vencimiento del 15 de noviembre de l.993, según consta a fs. 1 y 2 de autos, solicitando a la vez se trabe embargo sobre los bienes de la comunidad a los efectos de garantizar el cobro del mismo.-
Que, corrido traslado al Sr. Aladino Cañete Ojeda éste se ha allanado en forma total e incondicional al pedido del incidentista; mientras que por su parte el representante convencional de la Sra. María Antonia Giménez Florentín, por medio del escrito presentado a fs. 8, expresa que su poderdante no ha otorgado su consentimiento a su esposo para contraer dicha deuda.-
Que, el presente incidente deviene en el marco del juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyugal de los esposos Aladino Cañete Ojeda y María Antonia Giménez Florentín por deudas contraidas por el primero a favor del incidentista por la suma de diez y ocho millones de guaraníes (G.18.000.000.-). En efecto por imperio de lo establecido en el artículo 51 de la Ley No. 1/92 "los bienes gananciales o cumunes responderán por las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente, o por uno de ellos con el consentimiento del otro tanto para atender negocios de la comunidad como para las necesidades del hogar", es por ello que, como bien lo expresa José A. Moreno Rufinelli en su obra "REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO", pag. 146, para obligar a la masa ganancial ante terceros, por más que sea por cargas de la comunidad, y por más que se tratara de un simple acto de administración - por más insignificante que sea- se requerirá la intervención conjunta de ambos cónyuges. En caso contrario, sólo se obligará, ante los acreedores, quien contrajo la obligación.-
Por tanto el crédito cuya verificación se solicita debe ser reconocido como de responsabilidad exclusiva Aladino Cañete quien se allanó a ello, y en su oportunidad deberá ser cobrado con los bienes propios del éste.-
En mérito de lo expuesto el Juzgado,
R E S U E L V E :
1) NO RECONOCER, como crédito de la comunidad conyugal formada por los esposos Aladino Cañete y María Antonia Giménez, el crédito documentado en los pagarés obrantes a fs. 1 y 2 de autos, por los motivos expuestos y con el alcance señalado en el considerando de esta resolución.-
2) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-
ANTE MI: